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REPOSICION-TD-01634-2013

1/3 Procedimiento nº.: TD/01634/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00893/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01634/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2013 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01634/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. contra .............@todoley.net. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se analizaron los diversos correos electrónicos que la reclamante dirigió a esta Agencia como copia de los que remitía a la entidad reclamada solicitando el acceso a sus datos publicados especificando el origen de los mismos, que la entidad manifiesta que proceden de fuentes de acceso público y poniendo en duda la veracidad de la información de carácter profesional publicada y la utilidad de la misma. Por ello, se inadmitió la reclamación presentada informando a la interesada que debía ejercitar el derecho directamente ante la entidad, y, en caso de no recibir respuesta, o de que ésta resultase insatisfactoria, tenía la posibilidad de presentar ante esta Agencia reclamación por denegación del derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente con fecha 08 de noviembre de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de noviembre, con entrada en esta Agencia el día 14, en el que señala, en síntesis, que “(…) se trata de un error de interpretación por su parte, puesto que las copias de los correos simplemente eran “puestas en conocimiento de posibles infracciones”. Debo clarificar que no he solicitado su tutela, en este caso, de haberlo hecho lo habría realizado por el procedimiento formalmente correcto, puesto que lo conocía.” Solicita que se declare nula la citada resolución y que no se publique la misma ya que puede transmitir un mensaje equivocado a la empresa, ya que ésta voluntariamente ha retirado los datos publicados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó que la interesada debía ejercitar directamente ante la entidad el derecho de acceso y, si no recibía contestación, o ésta era insatisfactoria, tenía la posibilidad de dirigirse a esta Agencia Española de Protección de Datos para presentar una reclamación por denegación del derecho. III La recurrente argumenta el presente recurso de reposición en que esta Agencia inició el procedimiento de Tutela de Derechos de oficio, ya que los correos electrónicos dirigió a este organismo como copia eran comunicación de que había ejercitado el derecho de acceso y no una reclamación por denegación del citado derecho. Examinada la documentación obrante en el expediente se observa que, efectivamente, el recurrente remitió a esta Agencia, como copia, varios correos electrónicos de ejercicio de acceso ante .............@todoley.net. El artículo 37.

  1. a)y
  2. d)de la LOPD establece que son funciones de la Agencia de Protección de Datos: “
  3. a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.” “
  4. d)Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.” Una vez recibidas las comunicaciones de la reclamante, y teniendo en cuenta que esta Agencia es un organismo, como ya se ha señalado, que se encarga de velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos, se procedió a interpretar su contenido como una reclamación, siendo además, respetuosa con los intereses de la reclamante que ponía en duda la veracidad de la información de carácter profesional publicada y la utilidad de la misma. Por ello, los correos electrónicos remitidos fueron tramitados entendiendo que se había presentado una reclamación por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso de sus datos personales. En todo caso, debe subrayarse que la reclamante no especificó con la concreción necesaria las razones por las que las comunicaciones se remitían en copia a instruccion@agpd.es por lo que se obligó a esta Agencia a realizar una interpretación de tal circunstancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 IV En cuanto a la petición de no publicación de la resolución ahora recurrida, hay que tener en cuenta que dicha publicación se realiza conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de noviembre de 2013 en el expediente TD/01634/2013, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra .............@todoley.net SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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