1/3 Procedimiento nº : TD/01634/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00909/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01634/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01634/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó el acceso de los datos contenidos en los ficheros de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. con fecha 19 de junio de 2014. SEGUNDO: En fecha 8 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso a los datos contenidos en los ficheros de dicha entidad. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 11 de noviembre de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 29 de noviembre de 2014, con entrada en esta Agencia el 4 de diciembre de 2014, en el que señala, en síntesis, que: - Que su solicitud de acceso de un documento concreto , es el medio que se le ocurrió para determinar cual de las dos fechas manuscritas en el documento enviado por el banco como contrato u Orden de suscripción es la realmente de compra en la bolsa de Madrid , de dicho producto y saber si ese dato ha sido correctamente tratado y garantizar cual es la fecha real del contrato ( dato personal de base registrado y archivado en los ficheros del banco ) FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que ha quedado acreditado que A.A.A. solicita a la entidad reclamada el acceso, no a los datos de carácter personal suyos, sino a un documento concreto, por ello, y en base a lo dispuesto en los fundamentos quinto y sexto, no puede considerarse objeto de esta Ley . Así, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. Acceder a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto el acceso a documentos concretos como “la impresión de la terminal del registro informático de la orden de valores” queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III Manifiesta la recurrente que su solicitud de acceso de un documento concreto , es el medio que se le ocurrió para determinar cual de las dos fechas manuscritas en el documento enviado por el banco como contrato u Orden de suscripción es la realmente de compra en la bolsa de Madrid , de dicho producto y saber si ese dato ha sido correctamente tratado y garantizar cual es la fecha real del contrato ( dato personal de base registrado y archivado en los ficheros del banco ) Ya se señaló en la resolución recurrida que el derecho de acceso es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos como es en este caso y ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de noviembre de 2014, en el expediente TD/01634/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. ORMAECHEA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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