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REPOSICION-TD-01634-2015

1/3 Procedimiento nº.: TD/01634/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00132/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01634/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01634/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña A.A.A. contra la entidad JAZZ TELECOM SAU. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2015, doña A.A.A. solicitó la cancelación de los datos contenidos en los ficheros de la entidad JAZZ TELECOM SAU. SEGUNDO: Con fecha 4 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra la entidad JAZZ TELECOM SAU por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 3 de noviembre de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a la entidad reclamada para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, que con fecha 30 de julio de 2015, contestó a la reclamante mediante escrito en el que le informaban que “para poder hacer efectivo su derecho, era necesario que enviase una fotocopia de su Documento Nacional de Identidad” de conformidad con la normativa de protección de datos, sin que hayan recibido contestación. No obstante lo anterior, han procedido a cancelar los datos de la interesada. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por el responsable del fichero, se dan traslado de las mismas a la reclamante en fecha 24 de noviembre de 2015, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a doña A.A.A. el 13 de febrero de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de febrero de 2016, con entrada en esta Agencia el 25 de febrero de 2016, en el que señala, en síntesis, que no recibió comunicación de la entidad reclamada para que aportara copia del D.N.I. Asimismo, indica la entidad no ha declarado el modo de obtención de sus datos personales sobre los que solicitó la cancelación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la recurrente, cabe señalar que esta Agencia resolvió de conformidad con la documentación aportado por las partes en la fase de alegaciones. El responsable del tratamiento facilitó copia del escrito de fecha 30 de julio de 2015, en el que solicitaba la subsanación al ejercicio del derecho de cancelación, por no reunir los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales; e informó que la reclamante no procedió a la subsanación solicitada. Por parte de esta Agencia, se trasladó a la reclamante dicha documentación, en fecha 24 de noviembre de 2015, para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho. La comunicación fue entregada en la oficina de Correos a la interesada en fecha 5 de diciembre de 2015, sin que atendiera el trámite de alegaciones requerido. En consecuencia, de la valoración de la documentación obrante en el expediente, esta Agencia consideró que el responsable del fichero actuó conforme a la LOPD y, por tanto, procedió a desestimar la reclamación de Tutela de Derechos. No obstante lo anterior, la entidad manifestó que había procedido a cancelar los datos de la interesada, una vez recibida la reclamación de tutela de derechos, por lo que la pretensión de la reclamante se vio satisfecha a pesar de no haber subsanado el requerimiento de la entidad. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En relación a la argumentación en referencia a que la entidad no ha declarado el modo de obtención de sus datos personales sobre los que solicitó la cancelación, hay que señalar que esa petición se encuadra en la definición del derecho de acceso, derecho sobre el que no se ha ejercitado ninguna solicitud, por lo que la entidad no está obligada a responder. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de febrero de 2016, en el expediente TD/01634/2015, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra la entidad JAZZ TELECOM SAU. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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