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REPOSICION-TD-01636-2016

1/8 Procedimiento nº.: TD/01636/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00178/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por FACUA CONSUMIDORES EN ACCION en representación de D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01636/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01636/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por FACUA CONSUMIDORES EN ACCION en representación de D. A.A.A. contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 28 de marzo de 2016, FACUA CONSUMIDORES EN ACCION en representación de A.A.A. (en adelante, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (en adelante, EXPERIAN) SEGUNDO: Al revisar la documentación presentada por el reclamante se comprobó que la reclamación debería ser completada, por lo que, se le requirió para que en el plazo de 10 días hábiles desde la notificación del escrito de fecha 5/09/2016, presente la “copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso.” TERCERO: Una vez cumplido el trámite de subsunción, se procedió a trasladar la reclamación del presente expediente a la entidad EXPERIAN, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El representante de EXPERIAN manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que el reclamante solicitó la cancelación a sus datos incluidos en el fichero y se comprobó que esta petición carecía de la debida representación. Se informa a reclamante de tal extremo. Se acompaña en las alegaciones documentación justificativa de tal extremo » C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a FACUA CONSUMIDORES EN ACCION el 16 de enero de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de febrero de 2017, con entrada en esta Agencia el 14 de febrero de 2017, en el que señala que, el requerimiento por parte del responsable del fichero es inexistente, no aportan en modo alguno el justificante de su efectivo envío. Que la resolución favorable del Banco de España, pese a no resultar obligado el cumplimiento para la mercantil, se evidencia que no estamos ante una deuda cierta, vencida y exigible, lo que deja entrever que la deuda no reúne una mínima calidad del dato, por ello debe ser la reclamada que acredite que la deuda es cierta, vencida y exigible para poder ceder los datos a cualquier fichero de solvencia patrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: «TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que: “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación . 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento LOPD), determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 de la LOPD regula el tratamiento de datos con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En concreto en su apartado 2 se establece: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. (…)” SÉPTIMO: El desarrollo reglamentario de este artículo se efectúa en los artículos 37 y siguientes del Reglamento de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, que, entre otras, establece las siguientes previsiones: “3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo. “ El fichero “BADEXCUG” responde a este tipo de ficheros y, por tanto, es el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. OCTAVO: El artículo 44 del mismo Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, regula el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, con relación a los datos contenidos en estos ficheros contemplados en el artículo 29.2 de la LOPD. En dicho artículo se dispone: “1. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin perjuicio de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 señalado en el presente artículo. 2. Cuando el interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo que obren en el fichero. En este caso, el titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y dirección de los cesionarios. 2ª Si la solicitud se dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder, así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda completar el ejercicio de su derecho de acceso. 3. Cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª Si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos. 2ª Si la solicitud se dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento. 3ª Si la solicitud se dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.”» III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: «NOVENO: Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, queda acreditado que EQUIFAX, es una entidad responsable de un fichero de los denominados comunes, en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, siendo el acreedor, el responsable de que los datos cumplan los requisitos de veracidad y exactitud que la LOPD establece, puesto que, como tal, es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos de su deudor en el fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito y de instar la cancelación de los mismos cuando la deuda sea inexistente o haya sido saldada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. Dicho lo anterior, EXPERIAN, por su parte, requirió la subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 25.1 a del Reglamento de la LOPD ya señalada anteriormente (fotocopia DNI o documento equivalente) y se comprueba que la subsanación solicitada al reclamante no ha sido hecha efectiva. A mayor abundamiento, del análisis de la documentación aportada, se desprende que el reclamante apoyándose en el pronunciamiento del BANCO DE ESPAÑA por apreciar en la conducta de la entidad financiera una actuación contraria a las buenas prácticas y usos financieros, pretende la cancelación de sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. En este sentido, como ya se pronuncia el BANCO DE ESPAÑA, “sus funciones no se extienden a la resolución de discrepancias (…)”, por lo tanto, con el pronunciamiento de este organismo, no se considera cuestionada la veracidad de la deuda. A este respecto procede informar, que esta Agencia no es competente para valorar cuestiones relacionadas, con la interpretación y valoración de la eficacia de los pactos, cláusulas y condiciones establecidas dentro del marco de las relaciones contractuales. Por ello, dado su naturaleza jurídica propia de la esfera civil y financiera, dicha cuestión deberá plantearse ante la administración competente como puedan ser los órganos administrativos con facultades de resolución discrepante, arbitral o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la deuda, dado que no entra dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos dirimir el conflicto que subyace entre las partes, pues esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Por lo que, en aplicación de la normativa antes señalada, al no haberse procedido a la subsanación en la forma legalmente establecida, procede desestimar la Tutela de Derechos.» IV Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, la entidad aporta una carta dirigida al recurrente solicitando la subsanación para poder tramitar el ejercicio del derecho solicitado y en dicha carta consta que se envió mediante correo certificado con acuse de recibo, sin que la misma fuera contestada por el recurrente. A mayor abundamiento, esta Agencia dio traslado de las alegaciones al recurrente mediante escrito de salida 24/10/2016 y entregada al mismo el 27/10/2016 según acuse de recibo emitido por correos, sin que se haya presentado alegación alguna frente al mismo, impugnado dichas alegaciones, por ello, hay indicios suficientes para determinar que EXPERIAN cumplió con el deber de respuesta. Por otra parte, alega el recurrente la inclusión indebida de los datos personales en el fichero BADEXCUG, en base a una resolución emitida por el BANCO DE ESPAÑA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Con relación al citado alegato, es necesario hacer algunas consideraciones, si bien es cierto que el artículo 38. 1.
  5. a)del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece como uno de los requisitos para la inclusión en los ficheros de morosidad: “
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero”; no lo es menos, que la interposición de la reclamación administrativa impide la inclusión en los ficheros de morosidad, siempre que la autoridad administrativa sea competente para resolver, directa o indirectamente, sobre la existencia o la cuantía de la deuda. En el presente caso, la reclamación ante el BANCO DE ESPAÑA no impide la inclusión ante los ficheros de morosidad, puesto que esta autoridad administrativa no es competente para dictar una resolución vinculante, puesto que no tiene facultades de resolución discrepante, por lo tanto, con el pronunciamiento de este organismo, no se considera cuestionada la veracidad de la deuda ni se vulnera la calidad del dato, dado que resolvió sobre las prácticas bancarias, sin entrar en valorar un tratamiento de datos indebidos, ni la veracidad de la deuda. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓN en representación de D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de enero de 2017, en el expediente TD/01636/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FACUA CONSUMIDORES EN ACCION en representación de D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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