1/6 Procedimiento nº.: TD/01639/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00037/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01639/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 19 de diciembre de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01639/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 5 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. (actualmente Google LLC.) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 21 de julio de 2017, se solicitó al interesado que indicase con claridad el contenido de su reclamación, y que aportase: - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. TERCERO: Con fecha 02 de agosto de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 04 de agosto, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. El reclamante solicitó a Google que, al realizar una búsqueda por su DNI en el buscador de Google no se indexase la URL: ***URL.1 “Esta página está relacionada conmigo porque aporta mis datos personales al completo, nombre, apellidos, DNI, y matrícula de mi vehículo.” Google le contestó denegando el derecho indicando que “De acuerdo con la ley de protección de datos europea, se retiran las URLs de nuestros resultados de búsqueda de consultas relacionadas con el nombre indicado en la solicitud. Tenga en cuenta que no se retiran ciertos tipos de consultas, entre las que se incluyen: - consultas que no son de su nombre específico, consultas del nombre de una empresa” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Google señaló que, mediante correo electrónico de fecha 03 de julio de 2017, denegó la cancelación solicitada, indicando que la reclamación no tiene fundamento en el derecho al olvido establecido por el TJUE porque lo que solicita el reclamante es el bloqueo del resultado por una búsqueda distinta a la de su nombre y apellidos. “Tanto la AEPD como la Audiencia Nacional han establecido con claridad que el derecho al olvido se refiere a búsquedas realizadas por el nombre y apellidos del interesado. Esa es la doctrina fijada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, entre otras en su Sentencia de 29 de diciembre de2014 (…)” «(…) quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Sentencia del Tribunal de Luxemburgo; así se deduce también del art. 35 del Reglamento LOPD.» El reclamante manifiesta que “Como ya se aportó en la reclamación mediante esa Agencia, así como en la solicitud de cancelación de Google, en el resultado de búsqueda aparecen los resultados que se reclaman, además de mediante el DNI, a través de mi nombre y apellidos, como puede comprobarse en los enlaces expuestos a continuación: (…)” Señala que, según criterio de la AEPD “(…) el documento nacional de identidad es un dato de carácter personal y por lo tanto que una simple base de datos en la que sólo se contenga el número de DNI constituye un fichero de datos personales sometidos al cumplimiento de la LOPD”. Google se reitera en sus alegaciones y, señala que “(…) en todo caso, (…) al realizar una búsqueda por su nombre y apellidos, la URL que preocupa al Sr. A.A.A. no aparece entre los resultados del buscador.”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 03 de enero de 2018 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 12 de enero de 2018, con entrada en esta Agencia el día 15 de enero, en el que, en síntesis, señala que su número de DNI es un dato personal, y, por tanto, según lo acordado en la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, Google LLC. Debería dejar de indexar sus datos. “Asimismo, se adjunta de nuevo copia de las alegaciones efectuadas en fecha 22/09/2017, de las cuales no se han señalado en el expediente de desestimación, así como copia de los enlaces en los que aparecen los datos personales al completo como se especificó en la reclamación inicial, tanto por DNI asociado al titular, como por nombre y apellidos.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante solicitó a Google la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su DNI que aparece en la URL: ***URL.1 La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Así, procede desestimar su reclamación al ser contraria a la Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, y a lo declarado por la Audiencia Nacional, puesto que las solicitudes de bloqueo de resultados de búsqueda al amparo de la normativa de protección de datos, debe referirse a los resultados de búsqueda ofrecidos en las consultas realizadas a partir del nombre y apellidos de una persona física.» III El interesado argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que el número de DNI es un dato personal y, por tanto, Google LLC debería dejar de indexarlo. Asimismo, manifiesta que, en la resolución ahora recurrida, no se han tenido en cuenta algunas de sus alegaciones, ya que aportó un listado de URLs que aparecían indexadas por el buscador al realizar una búsqueda tanto por su nombre como por su DNI. Examinada la documentación obrante en el expediente se observa que efectivamente se aportó el listado que señala el recurrente. No obstante, el mismo no se tuvo en cuenta ya que, si bien es una búsqueda realizada por su nombre en el buscador, no consta prueba documental alguna que permita considerar que el interesado solicitara a Google que no se indexasen las URLs reclamadas al realizar una búsqueda por su nombre, sino que sólo consta que su petición se refería a búsquedas por el DNI, y tal y como consta en la STJUE de 13 de mayo de 2014 transcrita en la resolución ahora recurrida, “(…) debe referirse a los resultados de búsqueda ofrecidos en las consultas realizadas a partir del nombre y apellidos de una persona física.” Por lo tanto, dado que no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 19 de diciembre de 2017 en el expediente TD/01639/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.