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REPOSICION-TD-01640-2013

1/4 Procedimiento nº.: TD/01640/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00984/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A., representado por don B.B.B., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01640/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01640/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A., representado por don B.B.B., contra la entidad CAJASTUR – LIBERBANK, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A., representado por don B.B.B., solicitó el acceso a la grabación de seguridad del día 11 de abril de 2013 ante la entidad CAJASTUR – LIBERBANK, S.A. SEGUNDO: Según consta en la documentación aportada junto con la reclamación, el responsable contestó a la solicitud, informando que las imágenes son “borradas en un plazo máximo de 30 días desde su registro, salvo que se nos ordene su conservación por parte de las autoridades”. TERCERO: Con fecha 26 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don A.A.A., representado por don B.B.B., contra la entidad CAJASTUR – LIBERBANK, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A., representado por don B.B.B., el 11 de noviembre de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de noviembre de 2013, con entrada en esta Agencia el 10 de diciembre de 2013, en el que señala que “la solicitud de acceso formulada por el que suscribe, antes del transcurso de 30 días desde la captación de las imágenes, era ajustada a derecho y, en consecuencia debió ser atendida por la entidad responsable del fichero.” El recurrente sufrió un accidente en un cajero automático de la entidad reclamada, grabad por las cámaras de seguridad de la sucursal en fecha 11 de abril de

  1. Con fecha 24 de abril de 2013 presentó escrito de reclamación de indemnización en el que interesaba se procediera a guardar las grabaciones de seguridad que acreditaban los extremos del accidente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece en el artículo 1.1: “
  2. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que lo requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” Asimismo, el artículo 5 de la misma Instrucción 1/2006 regula los derechos de las personas, estableciendo en los apartados 1 y 2 lo siguiente: “
  3. Para el ejercicio de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, el/la afectado/a deberá remitir al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. El ejercicio de estos derechos se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
  4. El responsable podrá facilitar el derecho de acceso mediante escrito certificado en el que, con la mayor precisión posible, y sin afectar a derechos de terceros, se especifiquen los datos que han sido objeto de tratamiento.” El artículo 6 de la Instrucción 1/2006 citada, dispone que “Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.” IV En base a estas normas y con la documentación aportada en el procedimiento de tutela de derechos, se comprobó que el recurrente ejercitó el derecho de acceso el 10 de mayo de 2013 y fue atendida de forma denegatoria respecto a las imágenes solicitadas en fecha 6 de junio de
  5. Por consiguiente el responsable del fichero actuó conforme a como marca la LOPD, por lo tanto, se procedió a inadmitir el procedimiento de Tutela de Derechos V Respecto a la argumentación del recurrente en relación a que el responsable del fichero debe mantener las imágenes grabadas, dado que el afectado ejercitó el derecho de acceso un día antes de que transcurriera el plazo máximo de mantenimiento y dado que con anterioridad había solicitado que se procediera a guardar dichas grabaciones, cabe señalar lo siguiente: La normativa de protección de datos regula el derecho de acceso que deberá atenderse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. El responsable atendió el derecho de acceso, dentro del plazo legalmente establecido, denegando el acceso a las imágenes solicitadas. En un primer momento, se respondió a la reclamación de expediente de indemnización, en fecha 3 de mayo de 2013, informando al afectado que las grabaciones de las cámaras, por imperativo legal, se borran en un plazo máximo de 30 días desde su registro, salvo que se orden su conservación por parte de las autoridades judiciales o policiales. Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2013, se denegó el derecho de acceso a las grabaciones de las cámaras, solicitado en fecha 10 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 120.1.a) del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por el Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, por el que la entidad de ahorro deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En consecuencia, el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero y transcurrido el plazo establecido conforme a la normativa de protección de datos, obtuvo una respuesta denegatoria. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A., representado por don B.B.B., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de noviembre de 2013, en el expediente TD/01640/2013, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad CAJASTUR – LIBERBANK, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A., representado por don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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