← España

REPOSICION-TD-01641-2013

1/8 Procedimiento nº.: TD/01641/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00116/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.10. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01641/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01641/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.10., representado por don A.A.9., contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. y contra LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.10., representado por don A.A.9., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación, entendido como derecho de oposición, frente a EDICIONES EL PAÍS, S.L. en los siguientes enlaces web: 1. K.K.K. 2. A.A.4. 3. R.R.R. 4. T.T.T. 5. A.A.8. 6. X.X.X. 7. Q.Q.Q. 8. V.V.V. 9. A.A.2. 10. Z.Z.Z. 11. S.S.S. 12. O.O.O. 13. A.A.5. 14. P.P.P. 15. A.A.6. 16. A.A.7. 17. M.M.M. 18. I.I.I. 19. A.A.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 20. Y.Y.Y. 21. U.U.U. 22. A.A.0. 23. N.N.N. 24. J.J.J. 25. A.A.3. 26. L.L.L. En su petición solicitaba lo siguiente: - “Procedan a eliminar el nombre y apellidos (en tanto son datos de carácter personal) del afectado de las noticias reseñadas en su Web. Se imposibilite que el motor interno de búsqueda de su Web encuentre las noticias referidas, al buscar el nombre y apellidos del afectado. Se desindexen las URL en la que se contienen las noticias, con el fin de que dichas URLs no sean captadas por los buscadores de Google.” SEGUNDO: Don A.A.10., representado por don A.A.9., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación, entendido como derecho de oposición, frente a LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. en los siguientes enlaces web: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. H.H.H. F.F.F. E.E.E. B.B.B. A.A.A. D.D.D. G.G.G. C.C.C. En dicha petición se solicitaba: - “Procedan a eliminar el nombre y apellidos (en tanto son datos de carácter personal) del afectado de las noticias reseñadas en su Web) Se desindexen las URL en la que se contienen las noticias, con el fin de que dichas URLs no sean captadas por los buscadores de Google.” TERCERO: Con fecha 19 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación de tutela de derechos de don A.A.10., representado por don A.A.9., contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. por negar la eliminación de los datos pero no atender la desindexación solicitada y contra LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. por no haber contestado al ejercicio de su derecho El reclamante indica que la información ofrecida por dichos enlaces hace referencia a unos hechos delictivos cometidos “hace más de 20 años”. “ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.10. el 27 de enero de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de febrero de 2014, con entrada en esta Agencia el 7 de febrero de 2014, en el que señala que: - - Solicita la rectificación de la fecha de recepción de su reclamación por parte de esta Agencia, dado que en la resolución aparece una fecha errónea. Solicita información sobre el impulso e incoación del procedimiento dado que no comparte el retraso de resolución, casi 6 meses. El afectado solicitó dos derechos (cancelación y oposición) siendo resuelto únicamente uno, por lo que procede la estimación de la tutela por silencio positivo. El recurrente no comparte el argumento de la AEPD para que no proceda la desindexación. No existe interés informativo de la noticia objeto de su solicitud puesto que han transcurrido años desde su publicación, por lo que su mantenimiento resulta desproporcionado e innecesario. Las entidades reclamadas no han contestado de forma completa a su solicitud, puesto que no se hace mención alguna sobre los buscadores internos. Solicita información respecto a la divulgación de la resolución a las entidades reclamadas cuando el resultado final del expediente ha sido la inadmisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se determinó inadmitir la reclamación de tutela de derechos dado que nos encontramos ante la publicación de una noticia en prensa que se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española. La doctrina del Tribunal Constitucional da prevalencia sobre dicho derecho frente a la protección de datos, por lo esta Agencia en su condición de órgano administrativo no puede realizar ponderación alguna sin perjuicio de la competencia de los órganos judiciales. atendió el derecho de acceso solicitado durante la tramitación del procedimiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El recurrente solicita la rectificación de un error en el Hecho Tercero de la resolución objeto de la presente resolución. El artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, faculta a las Administraciones Públicas para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, lo que resulta de aplicación al presente caso, toda vez que se produjo el error material descrito en los antecedentes de hecho. Del examen de la resolución objeto del presente recurso de reposición, se desprende que en la misma existe un error material en su Hecho Tercero pues donde dice: “TERCERO: Con fecha 19 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación de tutela de derechos de don A.A.10., representado por don A.A.9., contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. por negar la eliminación de los datos pero no atender la desindexación solicitada y contra LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. por no haber contestado al ejercicio de su derecho El reclamante indica que la información ofrecida por dichos enlaces hace referencia a unos hechos delictivos cometidos “hace más de 20 años”.” Debe decir: “TERCERO: Con fecha 31 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación de tutela de derechos de don A.A.10., representado por don A.A.9., contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. por negar la eliminación de los datos pero no atender la desindexación solicitada y contra LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. por no haber contestado al ejercicio de su derecho El reclamante indica que la información ofrecida por dichos enlaces hace referencia a unos hechos delictivos cometidos “hace más de 20 años”.” Por ello y a tenor de la previsión contenida en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, procede la subsanación del citado error. IV Respecto a su solicitud de información sobre el impulso e incoación del procedimiento, el artículo 118 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, dispone lo siguiente sobre la duración del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa: “1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de tutela de derechos será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos de la reclamación del afectado o afectados. 2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el afectado podrá considerar estimada su reclamación por silencio administrativo positivo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En el presente caso, la reclamación de tutela de derechos del afectado se presentó en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Murcia en fecha 24 de julio de 2013. Tuvo entrada en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 31 de julio de 2013. En consecuencia, la resolución que resolvía la TD/01641/2013 se dictó en fecha 23 de enero de 2014 y se notificó al interesado en fecha 27 de enero de 2014, es decir, dentro del plazo legalmente establecido para resolver. V El recurrente sigue argumentando que solicitó dos derechos (cancelación y oposición) siendo resuelto únicamente uno, por lo que procede la estimación de la tutela por silencio positivo. Respecto a la solicitud de resolver sobre los dos derechos ejercitados, el artículo 24 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos regula las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, disponiendo en el apartado 1: “Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previa para el ejercicio de otro”. El artículo 25 del citado Reglamento de desarrollo, regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos, establece en el punto 1.

  1. b)“Petición en que se concreta la solicitud”. Asimismo, el artículo 117.1 del mismo texto legal, establece que “el procedimiento se iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el contenido de su reclamación y los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que se consideran vulnerados.” Examinado el ejercicio de derecho ante las entidades reclamadas, así como la reclamación presentada ante esta Agencia, se observa que la petición del reclamante es el ejercicio del derecho de oposición, y en caso de que no sea atendido dicho derecho, se atienda el de cancelación. En el fundamento de derecho noveno de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición se le indicaba lo siguiente: “La desindexación de determinados datos es una figura que se aplica en aquellos supuestos en los que, procediendo la cancelación de los datos o la oposición al tratamiento de los mismos, no es posible su eliminación física de los soportes o ficheros en los que figuran, al existir normativa que obligue a su mantenimiento, o cuando el derecho se ejercite frente a un buscador, que no puede eliminar la información inicial, con el fin de atender la pretensión del interesado sin que se altere el contenido del fichero original. Por ello, la presente resolución analiza y resuelve el ejercicio de oposición solicitado por el recurrente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 A pesar de la no concreción de dicha petición, es decir, el ejercicio de un derecho, o subsidiariamente otro, se ha contestado a aquel derecho que se ajusta a la interpretación de su petición, en este caso, la oposición al tratamiento de sus datos personales, por lo que el responsable no está obligado a contestar el derecho de cancelación ejercitado subsidiariamente. VI En relación a su desacuerdo con el argumento de la AEPD para que no proceda la desindexación dado que han transcurrido años desde la publicación de la noticia, considerando que su mantenimiento resulta desproporcionado e innecesario, cabe señalar lo ya analizado en la resolución objeto del presente recurso, es decir, el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. Como ya se le expresó en la citada resolución, en cuanto a la veracidad de la información en la que aparecen sus datos, ha de señalarse que no le correspondería a este órgano administrativo valorar dichas consideraciones, al escaparse de la competencia de un órgano administrativo su análisis. En consecuencia, la extralimitación o falta de proporcionalidad en la divulgación de datos por un medio de comunicación deberá ser planteada ante los tribunales competentes. Junto a ello, el denunciante podrá actuar de acuerdo a los cauces que para ello articula nuestro ordenamiento jurídico, a través de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, acudiendo a lo dispuesto en dicha ley, contando con la vía jurisdiccional, igualmente, para poner de manifiesto las posibles afectaciones que la información efectuada, produjera en el derecho al honor del afectado. VII Sigue argumentando el recurrente que las entidades reclamadas no han contestado de forma completa a su solicitud, puesto que no se hace mención alguna sobre los buscadores internos. De la documentación aportada por el afectado, se desprende que las dos entidades contestaron denegando su pretensión al encontrarse amparados por el artículo 20 de la Constitución Española como medios de comunicación que difunden información veraz. Y así quedó analizado en la resolución objeto del presente recurso en el fundamento de derecho octavo de la siguiente manera: “OCTAVO: En cuanto a la naturaleza de los motores de búsqueda que se incluyen en la página Web de los diarios digitales, deben subrayarse dos circunstancias: su carácter de prestación interna habilitada por el propio medio y el hecho de que se utiliza una vez que el usuario ha accedido a su página web para canalizar una información ya incluida en los propios medios de comunicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Son instrumentos inherentes a los diarios que facilitan al usuario el acceso a la información del periódico, no existiendo un tratamiento externo como ocurre con los buscadores existentes en Internet. Son los propios medios los que deciden sobre existencia o no y acerca de los criterios de implementación modulando el acceso al conocimiento de los contenidos informativos del periódico. Desempeñan, además, una función que únicamente se despliega tras haber procedido el usuario voluntariamente a acceder al medio de comunicación: obtener la información disponible en la web del medio realizando funciones similares a las de un índice en una dirección impresa. En consecuencia, dichos motores se utilizan una vez se ha accedido al diario digital (son buscadores internos), son implementados por el propio medio y sirven para conocer, con mayor rapidez, las noticias que ya están recogidas en los mismos una vez que se ha comenzado a navegar en sus páginas web. Una vez que se ha accedido a su web, sólo tratan los datos de personas sobre las que hay noticias, esto es, sólo sirven para obtener información sobre datos ya publicados por el medio de comunicación afectado. Estas circunstancias les inviste de una legitimidad equiparable a la información que se obtiene de su utilización debiendo considerarse que queden acogidos también por las previsiones del artículo 20.
  2. d)de la Constitución, sin perjuicio de lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior.” VIII Por último, el recurrente solicita información respecto a la divulgación de la resolución a las entidades reclamadas cuando el resultado final del expediente ha sido la inadmisión. Cuando se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderación alguna en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. No obstante, se remite la resolución del expediente para que los medios de comunicación valoren la necesidad de que su actuación se dirija a conciliar la libertad de información con la aplicación de los principios de protección de datos personales, es decir, se remite a modo de recomendación y haciéndoles reflexionar sobre la trascendencia que tiene mantener de manera permanente una absoluta accesibilidad de los datos contenidos en noticias cuya relevancia informativa, probablemente, es inexistente en la actualidad. Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.10. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de enero de 2014, en el expediente TD/01641/2013, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. y contra LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. SEGUNDO: SUBSANAR el error contenido en el Hecho Tercero de la resolución objeto del presente Recurso Potestativo de Reposición, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho III de la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.10.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.