1/8 Procedimiento nº.: TD/01641/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00116/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.10. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01641/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01641/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.10., representado por don A.A.9., contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. y contra LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.10., representado por don A.A.9., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación, entendido como derecho de oposición, frente a EDICIONES EL PAÍS, S.L. en los siguientes enlaces web: 1. K.K.K. 2. A.A.4. 3. R.R.R. 4. T.T.T. 5. A.A.8. 6. X.X.X. 7. Q.Q.Q. 8. V.V.V. 9. A.A.2. 10. Z.Z.Z. 11. S.S.S. 12. O.O.O. 13. A.A.5. 14. P.P.P. 15. A.A.6. 16. A.A.7. 17. M.M.M. 18. I.I.I. 19. A.A.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 20. Y.Y.Y. 21. U.U.U. 22. A.A.0. 23. N.N.N. 24. J.J.J. 25. A.A.3. 26. L.L.L. En su petición solicitaba lo siguiente: - “Procedan a eliminar el nombre y apellidos (en tanto son datos de carácter personal) del afectado de las noticias reseñadas en su Web. Se imposibilite que el motor interno de búsqueda de su Web encuentre las noticias referidas, al buscar el nombre y apellidos del afectado. Se desindexen las URL en la que se contienen las noticias, con el fin de que dichas URLs no sean captadas por los buscadores de Google.” SEGUNDO: Don A.A.10., representado por don A.A.9., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación, entendido como derecho de oposición, frente a LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. en los siguientes enlaces web: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. H.H.H. F.F.F. E.E.E. B.B.B. A.A.A. D.D.D. G.G.G. C.C.C. En dicha petición se solicitaba: - “Procedan a eliminar el nombre y apellidos (en tanto son datos de carácter personal) del afectado de las noticias reseñadas en su Web) Se desindexen las URL en la que se contienen las noticias, con el fin de que dichas URLs no sean captadas por los buscadores de Google.” TERCERO: Con fecha 19 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación de tutela de derechos de don A.A.10., representado por don A.A.9., contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. por negar la eliminación de los datos pero no atender la desindexación solicitada y contra LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. por no haber contestado al ejercicio de su derecho El reclamante indica que la información ofrecida por dichos enlaces hace referencia a unos hechos delictivos cometidos “hace más de 20 años”. “ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.10. el 27 de enero de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de febrero de 2014, con entrada en esta Agencia el 7 de febrero de 2014, en el que señala que: - - Solicita la rectificación de la fecha de recepción de su reclamación por parte de esta Agencia, dado que en la resolución aparece una fecha errónea. Solicita información sobre el impulso e incoación del procedimiento dado que no comparte el retraso de resolución, casi 6 meses. El afectado solicitó dos derechos (cancelación y oposición) siendo resuelto únicamente uno, por lo que procede la estimación de la tutela por silencio positivo. El recurrente no comparte el argumento de la AEPD para que no proceda la desindexación. No existe interés informativo de la noticia objeto de su solicitud puesto que han transcurrido años desde su publicación, por lo que su mantenimiento resulta desproporcionado e innecesario. Las entidades reclamadas no han contestado de forma completa a su solicitud, puesto que no se hace mención alguna sobre los buscadores internos. Solicita información respecto a la divulgación de la resolución a las entidades reclamadas cuando el resultado final del expediente ha sido la inadmisión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se determinó inadmitir la reclamación de tutela de derechos dado que nos encontramos ante la publicación de una noticia en prensa que se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española. La doctrina del Tribunal Constitucional da prevalencia sobre dicho derecho frente a la protección de datos, por lo esta Agencia en su condición de órgano administrativo no puede realizar ponderación alguna sin perjuicio de la competencia de los órganos judiciales. atendió el derecho de acceso solicitado durante la tramitación del procedimiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El recurrente solicita la rectificación de un error en el Hecho Tercero de la resolución objeto de la presente resolución. El artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, faculta a las Administraciones Públicas para rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, lo que resulta de aplicación al presente caso, toda vez que se produjo el error material descrito en los antecedentes de hecho. Del examen de la resolución objeto del presente recurso de reposición, se desprende que en la misma existe un error material en su Hecho Tercero pues donde dice: “TERCERO: Con fecha 19 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación de tutela de derechos de don A.A.10., representado por don A.A.9., contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. por negar la eliminación de los datos pero no atender la desindexación solicitada y contra LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. por no haber contestado al ejercicio de su derecho El reclamante indica que la información ofrecida por dichos enlaces hace referencia a unos hechos delictivos cometidos “hace más de 20 años”.” Debe decir: “TERCERO: Con fecha 31 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos reclamación de tutela de derechos de don A.A.10., representado por don A.A.9., contra EDICIONES EL PAÍS, S.L. por negar la eliminación de los datos pero no atender la desindexación solicitada y contra LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. por no haber contestado al ejercicio de su derecho El reclamante indica que la información ofrecida por dichos enlaces hace referencia a unos hechos delictivos cometidos “hace más de 20 años”.” Por ello y a tenor de la previsión contenida en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, procede la subsanación del citado error. IV Respecto a su solicitud de información sobre el impulso e incoación del procedimiento, el artículo 118 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, dispone lo siguiente sobre la duración del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa: “1. El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de tutela de derechos será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos de la reclamación del afectado o afectados. 2. Si en dicho plazo no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el afectado podrá considerar estimada su reclamación por silencio administrativo positivo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En el presente caso, la reclamación de tutela de derechos del afectado se presentó en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Murcia en fecha 24 de julio de 2013. Tuvo entrada en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 31 de julio de 2013. En consecuencia, la resolución que resolvía la TD/01641/2013 se dictó en fecha 23 de enero de 2014 y se notificó al interesado en fecha 27 de enero de 2014, es decir, dentro del plazo legalmente establecido para resolver. V El recurrente sigue argumentando que solicitó dos derechos (cancelación y oposición) siendo resuelto únicamente uno, por lo que procede la estimación de la tutela por silencio positivo. Respecto a la solicitud de resolver sobre los dos derechos ejercitados, el artículo 24 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos regula las condiciones generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, disponiendo en el apartado 1: “Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previa para el ejercicio de otro”. El artículo 25 del citado Reglamento de desarrollo, regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos, establece en el punto 1.
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