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REPOSICION-TD-01643-2014

1/6 Procedimiento nº: TD/01643/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00208/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01643/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01643/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) contra la entidad CABLEUROPA, S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 7, 14, 15 y 17 de febrero de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a CABLEUROPA, S.A.U. (en adelante, ONO), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Concretamente solicitó: “…que se le faciliten todas las grabaciones de voz con el Servicio de Atención relacionadas con la oferta y venta realizada en febrero y 28 de abril de

  1. También solicito todos los datos de carácter personal que figuren en sus archivos relacionados con la baja de los servicios solicitada el 6 de julio de 2014 y la reclamación con número ***NÚMERO.1.” ONO procede a dar respuesta al reclamante en fecha 14 de febrero de 2014, haciendo entrega de relación de datos de base del afectado. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ONO ha acreditado que mediante correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2014, ha procedido a hacer entrega al reclamante de la siguiente información: datos de base del reclamante referentes a los contratos ***CONTRATO.1, ***CONTRATO.2 y dos grabaciones de fechas 21 de febrero de 2014 y 28 de abril de 2014, relativas a los contratos anteriores respectivamente. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 • El reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta recibida, alegando que no ha sido atendida correctamente, que sigue sin haber recibido respuesta respecto a la totalidad de los datos pedidos, haciendo hincapié en que falta: "…todos los datos de carácter personal que figuren en sus archivos relacionados con la baja de los servicios solicitada el 6 de julio de 2014 y la reclamación con número ***NÚMERO.1” y “las anotaciones del servicio de atención al cliente y cualquier otro departamento de ONO, así como los datos de contratación y permanencia si existiera (incluyendo grabaciones y/o contratos en las que se hace la contratación de servicio y se solicita la portabilidad de los servicios)”. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al recurrente el 13 de febrero de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fechas 8 y 23 de febrero de 2015, en donde señala su disconformidad con la documentación obtenida, considerando incompleto el acceso y solicita la apertura de un procedimiento sancionador por impedimento u obstaculización del ejercicio de derecho de acceso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 junto con la disconformidad manifestada por el recurrente en cuanto a la atención del derecho de acceso, se determinó estimar el procedimiento de tutela de derechos TD/01643/
  2. Mediante correos electrónicos de fecha 14 de febrero y 20 noviembre de 2014 ONO procedió a atender el acceso solicitado. Asimismo, tras la resolución que puso fin al procedimiento referenciado ONO ha complementado el derecho de acceso, poniendo en su conocimiento la información que figura en sus sistemas relativa a la solicitud de baja que tuvo lugar el 6 de agosto. En cuanto a su pretensión de que se le facilite “todas la anotaciones del servicio de atención al cliente y cualquier otro departamento de ONO, así como los datos de contratación y permanencia si existiera (incluyendo grabaciones y/o contratos en las que se hace la contratación de servicio y se solicita la portabilidad de los servicios).” A este respecto se ha de señalar que el derecho de acceso es un derecho que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone información sobre uno mismo y conocer el origen del que procede, la existencia y finalidad con la que se conserva. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados en los términos indicados en el artículo 29.3 anteriormente trascrito, pero no ampara el acceso a documentos concretos, como pueden ser los contratos suscritos con una determinada entidad, o las anotaciones llevadas a cabo por cualquiera de los servicios del responsable del fichero. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes de consumo o arbitraje o la jurisdicción ordinaria. Por tanto, la obtención de copia de las anotaciones del servicio de atención al cliente y cualquier otro departamento de ONO, así como los contratos en formato papel queda fuera del derecho de acceso configurado en la normativa de protección de datos. En relación a la grabaciones de voz se ha de traer a colación lo dispuesto en el artículo 5.f del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que define datos de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este sentido, se ha de considerar que la voz es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a la grabación de su voz solicitado por la recurrente si está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos, independientemente de que recoja la contratación de un servicio. En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que ONO hizo entrega al recurrente, a través de correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2014, de dos grabaciones de fechas 21 de febrero de 2014 y 28 de abril de 2014, relativas a los contratos de las líneas ***CONTRATO.1, ***CONTRATO.
  3. Asimismo, ONO ha puesto en conocimiento de esta Agencia que se ha aportado al recurrente las grabaciones que obren su poder. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por otro lado, cabe señalar que el procedimiento de tutela derechos tiene como finalidad esencial la protección de los derechos reconocidos en la LOPD, en este caso, el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales. Dado que la entidad reclamada ha certificado que ha atendido el derecho solicitado, se considera restablecido su derecho de acceso. En relación a que se le requiera a ONO que indique si el servicio de atención al cliente lo realiza directamente o a través de empresas subcontratadas en España o el extranjero y en caso de empresas subcontratadas, acredite disponer del consentimiento para la cesión de los datos, se informa que dichas pretensiones quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. No obstante, el artículo 20.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acceso a los datos por parte de un encargado del tratamiento que resulte necesario para la prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de datos, siempre y cuando se cumpla lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente capítulo.” Incardinado con esto, el artículo 12 de la LOPD determina que: “no se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento”. Por consiguiente, no tiene consideración de comunicación de datos que un tercero acceda a los datos para la prestación de un servicio al responsable del fichero siempre que dicha prestación este regulada por un contrato de prestación de servicios, se cumplan con las medidas de seguridad que establece el apartado 9 de la LOPD y no se utilicen con un fin distinto al que figure en dicho contrato, ni se comuniquen a otros. IV En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. (...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. (...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011 acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. A este respecto, cabe señalar que la tutela de derechos tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos por la LOPD, de modo que el presente procedimiento persigue tutelar los derechos del reclamante, sin que pueda modificarse el planteamiento inicial añadiendo nuevas pretensiones ajenas al objeto propio de la tutela de derechos. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de febrero de 2015, en el expediente TD/01643/2014, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad CABLEUROPA, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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