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REPOSICION-TD-01646-2016

1/6 Procedimiento nº.: TD/01646/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00122/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01646/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01646/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña C.C.C. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña C.C.C. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos de la interesada publicados en un blog en el que se muestra una opinión personal sobre la interesada en su faceta profesional. SEGUNDO: Con fecha 20 de julio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña C.C.C. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. La reclamante manifiesta que la información ofrecida por la url reclamada es excesiva porque “indica que antepongo intereses económicos a mi trabajo, poniendo en riesgo vidas de personas, lo que me parece una grave acusación que no se ajusta a la realidad, y si necesita demostrarlo únicamente tiene que acudir a los tribunales”. TERCERO: Con fecha 6 de septiembre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 26 de septiembre de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  La urls en cuestión remite a opiniones y críticas amparadas por la libertad de expresión y opinión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Alega Google que la url reclamada “remite a opiniones y críticas que parecen estar plenamente justificadas en el contexto en el que se han publicado. Nada indica que no estén amparadas por la liberte de expresión y opinión de sus autores, y, sin duda, contribuyen a la formación de una opinión pública sobre los servicios prestados” por la reclamante. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas a la reclamante en fecha 28 de septiembre de 2016, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 2 de enero de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de febrero de 2017, con entrada en esta Agencia el 2 de febrero de 2017, en el que señala, en síntesis, que la información de la url reclamada es de relevancia e interés público al referirse a opiniones sobre su profesionalidad que contribuyen a la formación de la opinión pública. Asimismo, se indica que la resolución objeto del presente recurso infringe el artículo 32 del Reglamento de desarrollo de la LOPD y de la doctrina establecida por el TJUE y Audiencia Nacional al atribuir a Google la carga de la prueba de veracidad y del interés público de las informaciones y opiniones en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos de la interesada publicados en un blog en el que se muestra una opinión personal sobre la interesada en su faceta profesional. La reclamante manifiesta en el escrito de reclamación de tutela de derechos que la información ofrecida por la url reclamada es excesiva porque “indica que antepongo intereses económicos a mi trabajo, poniendo en riesgo vidas de personas, lo que me parece una grave acusación que no se ajusta a la realidad, y si necesita demostrarlo únicamente tiene que acudir a los tribunales”. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información y opinión, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Así, prevalece el derecho de la reclamante y procede la exclusión de los datos personales del reclamante, al tratarse de datos excesivos de los que no se ha acreditado la veracidad, mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Consecuentemente, al no haberse acreditado la veracidad de la información ofrecida por la url reclamada, se dio prioridad al derecho de la reclamante para que sus datos no se asociaran a dicha url al realizar una búsqueda por su nombre. Para reafirmar lo manifestado, la Audiencia Nacional, en un caso similar, en Sentencia de 24 de febrero de 2015 (Recurso Número 493/2012), dispone lo siguiente sobre la ponderación de intereses en conflicto, su Fundamento Jurídico Duodécimo: “La información aparecía en un concreto enlace web, denominado B.B.B., donde se contenía un artículo de opinión publicado en un blog personal, alojado en la plataforma Blogger, en el que se critican las prácticas comerciales de una empresa inmobiliaria del año 2007 y en el que se alude, entre otras personas al reclamante, al que en relación con una operación inmobiliaria atribuye una serie de hechos que se califican como estafa. La indicada dirección web aparecía incluida en la relación obtenida a través de una búsqueda en Google con el nombre y apellidos del reclamante. Abordando ya la ponderación de los derechos e intereses en conflicto sobre la base de las alegaciones de las partes en este procedimiento judicial, hemos de considerar si, dada la naturaleza de la información difundida, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de Google o el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda empleando el nombre del afectado sobre el derecho a protección de datos de este, sentado que el mero interés económico del gestor del motor de búsqueda no puede prevalecer sobre este derecho fundamental. La respuesta debe ser negativa. Dada la evidencia del carácter sensible que la información que relaciona al reclamante con determinadas actividades ilegales e incluso delictivas, difundida a través de Internet por el buscador de Google, tiene para la reputación personal, social y profesional del reclamante, y dada la antigüedad de tal información que se remonta más de siete años, así como la ausencia de circunstancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 personal del afectado que determinara una especial relevancia del interés público de esa información y de constancia de la veracidad de esta, concluye la Sala que el interesado ostenta el derecho a que esa información no se vincule a su nombre mediante los buscadores de internet. Ha de destacarse que, con independencia de la publicación de la información en el Blog, la injerencia en el derecho a la protección de datos del afectado que entraña la potenciación de su difusión a través de los buscadores de internet no encuentra, dadas las circunstancias expresadas, justificación suficiente en el derecho a la libertad de expresión del buscador Google ni en el interés del público en tener acceso a tal información a través del empleo de los servicios de búsqueda ofertado por Google. Por el contrario, la Sala aprecia evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en Internet.” Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de diciembre de 2016, en el expediente TD/01646/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por doña C.C.C. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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