1/4 Procedimiento nº : TD/01649/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00123/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (RPTE. B.B.B.) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01649/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01649/2014 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. (RPTE. B.B.B.) contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: A.A.A. (RPTE. B.B.B.) (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó a BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y , GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) la oposición y cancelación de sus datos personales del enlace: http://www.boe.es............ SEGUNDO: BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, contestó que “No puede ser atendida su petición de eliminación de datos las páginas del Boletín Oficial del estado difundidas a través …de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado … TERCERO: GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.), contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que la referencia a esta información en los resultados de búsqueda de google se justifica por el interés público. CUARTO: 29 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.) por no haber sido atendido debidamente su derecho de oposición y cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. (RPTE. B.B.B.) el 29 de diciembre de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de enero de 2015, con entrada en esta Agencia el 29 de enero de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - La información personal del afectado contenida en el enlace señalado carece de cualquier interés para los ciudadanos . Se trata de una situación subsumible en casos ya tutelados por la Agencia como la TD 1582/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que el reclamante ejercitó el derecho ante BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y (Google Inc.) (GOOGLE SPAIN S.L.) en relación al enlace : http://www.boe.es............ En dicho enlace figuran publicados los datos personales del reclamante asociados al nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 97: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” Ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a hechos de interés para la opinión pública que no se ha acreditado que resulte incierta u obsoleta, por lo que, en lo que respecta a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado y no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos, Por consiguiente, por los motivos expuestos se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de derechos. III Manifiesta el recurrente que la información personal del afectado contenida en el enlace señalado carece de cualquier interés para los ciudadanos . Sin embargo nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, al referirse a hechos de interés para la opinión pública ( nombramiento de funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros) que no se ha acreditado que resulte incierta u obsoleta, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado y no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos ; no siendo subsumible en el supuesto alegado por el reclamante debido a las características propias del Cuerpo al que se adscribe el funcionario en la resolución citada por el reclamante. Debe significarse que la tutela invocada ( TD 1582/2012) no puede ser considerada como un precedente relevante al concurrir un elemento ausente en el presente caso. En el caso de la tutela indicada se oponía el reclamante porque sus datos personales aparecían publicados en un boletín del año 1999 por el que se nombran alumnos de los centros docentes militares de formación que capacitan para el acceso a la Escala Básica de cabos y Guardias de la Guardia civil y otro del año 2001 por el que se promueven al empleo de Guardia Civil. Concurre, en consecuencia, en aquel supuesto un elemento relacionado con la seguridad del afectado que no se produce en el presente supuesto por lo que los intereses legítimos concurrentes no son coincidentes. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (RPTE. B.B.B.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de diciembre de 2014, en el expediente TD/01649/2014, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. (RPTE. B.B.B.) contra BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. (RPTE. B.B.B.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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