1/6 Procedimiento nº: TD/01650/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00030/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01650/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01650/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. contra la psicóloga Dª. B.B.B.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 14 y 30 de marzo de 23016, D. A.A.A. (en lo sucesivo. el reclamante) ejerció derecho de acceso a la historia clínica completa de su hija menor de edad frente a la psicóloga Dª. B.B.B. (en adelante, La psicóloga reclamada). Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2016, la psicóloga reclamada procedió a informar al reclamante de que podrá acceder como padre de la menor a la anamnesis personal, tests y dibujos realizados por la misma en un plazo de 10 días en su consulta. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La psicóloga reclamada alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Que atendió el derecho de acceso mediante escrito de fecha 14 de abril de 2016, por medio del cual procedió a informar al reclamante de que podía acceder a toda la documentación con los datos personales de su hija en un plazo de 10 días. Finalmente el reclamante se personó en su consulta el día 2 de mayo de 2016, recogiendo copia de toda la documentación relativa a su hija (historia clínica y pruebas de evaluación efectuadas). • Que ha atendido el derecho de acceso dentro del plazo legalmente www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 previsto y ha proporcionado al reclamante copia de toda la documentación que consta en la historia clínica y de las pruebas de evaluación efectuadas. • En cuanto a la pretensión del reclamante de acceder al informe pericial elaborado por encargo de la madre de la menor, manifiesta que dicho informe no se limita a una evaluación psicológica de la hija, sino también de la madre y de la relación entre ambas, por lo que no puede facilitar al reclamante copia del mismo al constar datos personales especialmente protegidos de la madre, siendo necesario el consentimiento de la progenitora, de conformidad a lo establecido en el art. 10 de la LOPD, 18.3 de la LAP y 13.2 de la Ley autonómica catalana 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y autonomía del paciente, y documentación clínica. El reclamante alega que recibió de la psicóloga reclamada la documentación que refiere, considerando la misma escasa y que no conforma la totalidad de la historia clínica, remarcando que no se le ha entregado el informe que la reclamada ha elaborado respecto de su hija. Asimismo, refiere que no tiene interés en acceder a los datos de la madre de su hija, que bastaría con eliminar del informe la información confidencial que pueda afectar a terceros distintos de la menor. La psicóloga reclamada se reitera sus alegaciones. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 27 de diciembre de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de enero de 2017, con entrada en esta Agencia el 10 de enero de 2017, en el que señala su disconformidad con la resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar la reclamación interpuesta al haber sido atendido el derecho ejercitado. Cuestión distinta es que el reclamarte no esté conforme con el acceso recibido, considerando la documentación recibida escasa y dudando que la misma conforme la totalidad de la historia clínica. A este respecto se ha de señalar que la LAP establece una serie de obligaciones a los profesionales y centros sanitarios, en su artículo 15 se recoge el contenido mínimo de la historia clínica, asimismo se señala una obligación de conservación de la historia clínica para el centro sanitario establecida en su artículo 17. La LOPD, puesta en relación con los artículos 17, 18 y, especialmente el artículo 15 de la LAP, reconoce un derecho de acceso a la totalidad de la historia clínica por parte de su titular. Lo que esta Agencia no puede entrar a enjuiciar es si la psicóloga reclamada ha cumplido o no con las obligaciones que le impone la LAP, el hecho concreto de que no se le ha entregado todo el contenido recogido en el artículo 15 de la LAP, no supone que se le esté negando el acceso a su historia clínica sino que puede significar que el profesional sanitario no ha cumplido con las obligaciones impuestas en la LAP y no ha confeccionado la documentación mínima establecida en el artículo 15 de esa ley. En este caso no es la Agencia Española de Protección de Datos el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable es el establecido en la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” Por tanto, si el reclamante entiende que faltan documentos en la historia clínica recibida, tendrá que acudir a las autoridades sanitarias competentes para denunciar una infracción del contenido de la LAP. En cuanto al informe pericial elaborado por la psicóloga reclamada, dicha profesional ha alegado que ha confeccionado dicho informe por encargo de la madre de la menor, que dicho informe no se limita a una evaluación psicológica de la hija, sino también de la madre y de la relación entre ambas, por lo que no puede facilitar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 reclamante copia del mismo al constar datos personales especialmente protegidos de la madre, siendo necesario el consentimiento de la progenitora, de conformidad a lo establecido en el art. 10 de la LOPD, 18.3 de la LAP y 13.2 de la Ley autonómica catalana 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y autonomía del paciente, y documentación clínica. Como ya se expuso en la resolución recurrida, el artículo 18 de la LAP, apartados 2 y 3, establece que: “El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada” y “El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.” En cuanto a la pretensión del reclamante de obtener a copia del informe psicológico evaluativo encargado por la madre de la menor, se ha de poner de manifiesto que en dicho informe no solo se evalúa a la menor sino que se recoge la responsabilidad educativa de la madre y su idoneidad parental. Es decir, contiene información o datos sensibles y especialmente protegidos relativos a la madre de la menor, siendo necesario el consentimiento de la afectada para poder ser entregado al reclamante. III Por otro lado, las situaciones de controversia entre progenitores requieren tener en consideración la regulación específica que de las relaciones paterno-filiales establece el Código Civil, en el Título Vil del Libro I, en particular, en lo que se refiere a la patria potestad de los hijos no emancipados. A este respecto, el artículo 156 dispone: "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio." En el presente caso, donde se aprecia el desacuerdo de ambos progenitores al respecto de las consultas llevadas a cabo por la Psicóloga señalada a la hija de ambos, se ha de poner de manifiesto que esta Agencia no dispone de una información suficientemente precisa de la situación jurídica concreta de la menor ni de la existente entre los progenitores, no siendo competente para interpretar las previsiones del Código Civil por lo que no se haya en disposición de resolver la discrepancia, que habrá de ser planteada ante la sede judicial que corresponda. IV En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de diciembre de 2016, en el expediente TD/01650/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la psicóloga Dª. B.B.B.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.