1/3 Procedimiento nº : TD/01658/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00109/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01658/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01658/2015 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: En su escrito el reclamante manifiesta que solicitó a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., que le emitiera las facturas relativas a las dos líneas que tiene contratadas con la citada entidad, con el número de D.N.I. así como el de su cuenta bancaria completos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 10 de febrero de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de febrero de 2016, con entrada en esta Agencia el 18 de febrero de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - La LOPD es una ley para proteger los datos de los clientes y que no puede ir en contra de legalidad vigente en materia emisión de facturas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que dentro de los derechos establecidos por la LOPD, derecho de acceso, rectificación, cancelación, y oposición, no se recoge el derecho a que se emitan facturas con el número de D.N.I. y de la cuenta corriente asociada completos, por lo que la solicitud realizada al responsable del fichero no estaría amparada por los derechos recogidos en la LOPD, sin perjuicio de que se regule en otra normativa. Como consecuencia de ello se inadmitió la reclamación. III Manifiesta el ahora recurrente que la LOPD es una ley para proteger los datos de los clientes y que no puede ir en contra de legalidad vigente en materia emisión de facturas. Como ya se señaló en la resolución recurrida dentro de los derechos que la LOPD recoge no aparece el poder exigir que se emitan facturas con el número de D.N.I. completo; a lo hay que añadir que hay una normativa específica que determina las obligaciones de facturación (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre ). Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede inadmitir el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de febrero de 2016, en el expediente TD/01658/2015, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.