← España

REPOSICION-TD-01669-2015

1/3 Procedimiento nº : TD/01669/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00994/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01669/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01669/2015 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad UNOE BANK S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad UNO-E BANK S.A. SEGUNDO: Con fecha 16 de septiembre de 2015 UNO-E BANK S.A., contestó a la solicitud del reclamante manifestando que “usted mantiene posiciones activas con nuestra entidad” y “para poder realizar la efectiva cancelación de sus datos personales, no debe aparecer ninguna posición o relación comercial con nosotros”. TERCERO: Con fecha 14 de octubre 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra UNO-E BANK S.A. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 23 de noviembre de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de diciembre de 2015 en el que señala, en síntesis, que: - El 2 de agosto de 1999 firmó un préstamo con la entidad reclamada por lo que dicho contrato estaría actualmente liquidado y que actualmente no tiene contratado ningún producto ni relación comercial con dicha entidad. - Que la entidad reclamada ha traspasados unos datos fiscales falsos e inexactos al departamento de hacienda de Bizkaia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad reclamada y que su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En efecto la entidad contestó que “usted mantiene posiciones activas con nuestra entidad” y que “para poder realizar la efectiva cancelación de sus datos personales, no debe aparecer ninguna posición o relación comercial con nosotros”. En cuanto al fondo del asunto, conviene señalar que el artículo 33.1 del RLOPD relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, determina: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” En consecuencia, la cancelación solicitada está basada en la supresión de los datos personales necesarios por la existencia de una relación contractual. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo ello, se procedió a inadmitir la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos. III Es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/01669/2015 se tramitó por la reclamación por denegación del derecho de cancelación de los datos por parte de UNOE BANK S.A. y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Manifiesta el ahora recurrente que el 2 de agosto de 1999 firmó un préstamo con la entidad reclamada por lo que dicho contrato estaría actualmente liquidado y que actualmente no tiene contratado ningún producto ni relación comercial con dicha entidad. No obstante indicar que la entidad reclamada contestó indicando “usted mantiene posiciones activas con nuestra entidad” señalando el producto sobre el que mantiene posiciones activas y “para poder realizar la efectiva cancelación de sus datos personales, no debe aparecer ninguna posición o relación comercial con nosotros “, no correspondiendo a esta Agencia dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de noviembre de 2015, en el expediente TD/01669/2015, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad UNO-E BANK S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.