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REPOSICION-TD-01673-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/01673/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00333/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto don M.M.M., representado por NT Abogados, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01673/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01673/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don M.M.M. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 3 de octubre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don M.M.M. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Concretamente, solicita que se retiren de la lista de resultados de búsqueda a partir de su nombre, las siguientes URLs:      F.F.F. G.G.G. H.H.H. I.I.I. A.A.A. En su solicitud indicó que “en todos los casos se habla de la relación entre mi cliente y su hermano, magistrado, pese a que mi cliente no intervenía en el asunto. El procedimiento judicial ya terminó, las recusaciones se sustancian ante los tribunales y además sobre el asunto, que llegó al Tribunal Supremo, recayó sentencia, en la que, respecto a la recusación, se determinó que no había lugar a ella. (…) Las informaciones afectan a la reputación de mi representado, puesto que dan a entender un trato de favor por parte del magistrado que no existe, puesto que no tenía relación con este asunto.” SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 7 de noviembre de 2014 se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose al reclamante para que aportara la impresión de pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: Con fecha 17 de noviembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante en el que no se atendía la subsanación requerida y facilitaba las “capturas de pantalla con el nombre del afectado resaltado” respecto de otras URLs:     E.E.E. D.D.D. B.B.B. C.C.C.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don M.M.M. el 26 de marzo de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente, representado por NT Abogados, se ha presentado un escrito con fecha 1 de abril de 2015 en el que manifiesta que con fecha 17 de noviembre “se procede a la subsanación tal y como requiere la Agencia”. Del examen del citado escrito se observa que las pretensiones del reclamante pueden ser interpretadas como un recurso de reposición contra la resolución dictada por el Director de esta Agencia, y como tal recurso se procederá a su resolución, a tenor de lo establecido en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación del recurrente, cabe señalar que ya quedó analizado en la resolución objeto del presente recurso que el afectado ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales, como queda reflejado en el correo electrónico de fecha 7 de agosto de 2014, de las siguientes URLs: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 • • • • • F.F.F. G.G.G. H.H.H. I.I.I. A.A.A. Tras el requerimiento de subsanación efectuado por esta Agencia, para que se aportara la impresión de pantallas a las que se accedía a través de los enlaces reclamados, se aportó la impresión de pantallas de unas URLs diferentes a las planteadas en la solicitud dirigida a Google que dio origen a la apertura de la tutela de derechos TD/01673/2014. Los nuevos enlaces eran los siguientes: • • • • E.E.E. D.D.D. B.B.B. C.C.C. Consecuentemente, puesto que la subsanación realizada por el recurrente no correspondía con la requerida por esta Agencia, se procedió a inadmitir la reclamación de tutela de derechos. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. No obstante lo anterior, el recurrente podrá dirigirse a la entidad reclamada, si a su derecho conviene, para ejercitar el derecho de cancelación respecto de las URLs de las que no ha quedado acreditado el ejercicio. Posteriormente en el supuesto de que en el plazo de 10 días hábiles no recibiese contestación o esta fuese insatisfactoria, podrá presentar reclamación de tutela de derechos ante esta Agencia Española de Protección de Datos, acompañando la documentación que acredite la solicitud y recepción del referido ejercicio del derecho ante la entidad correspondiente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don M.M.M. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de marzo de 2015, en el expediente TD/01673/2014, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don M.M.M., representado por NT Abogados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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