1/6 Procedimiento nº.: TD/01686/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00013/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña H.H.H., representada por doña G.G.G., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01686/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01686/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña H.H.H. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña H.H.H. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- F.F.F. D.D.D. E.E.E. B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos de la interesada en noticias publicadas en el año 2009 C.C.C.. SEGUNDO: Con fecha 8 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña H.H.H. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. La reclamante manifiesta que la información es obsoleta porque “ya han pasado más de 7 años desde que aquello ocurriera” y le está causando “serios y graves perjuicios en su vida personal, familiar y laboral”. TERCERO: Con fecha 9 de agosto de 2017, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto. CUARTO: Con fecha 11 de agosto de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la reclamante en el que se aporta el índice de resultados ofrecidos por Google al buscar por su nombre en el que muestra las urls 1 y 4 de las reclamadas ante el buscador; así como la impresión de las pantallas correspondientes a las urls 1, 3 y 4 de las reclamadas. También se aporta la impresión de las pantallas correspondientes a dos urls de las que no ha quedado acreditado el ejercicio del derecho, por lo que no se analizarán en la presente resolución. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 11 de agosto de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 17 de agosto de 2017, se procedió a dar traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia, escrito de fecha 11 de septiembre de 2017, en el que, en síntesis, se informa de lo siguiente: Las urls remiten a informaciones de relevancia e interés al tratarse de noticias publicadas en “ A.A.A.”. La reclamante no ha acreditado el cumplimiento de la condena impuesta, por lo que las informaciones no son obsoletas. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien se reitera en su petición inicial, exponiendo, en síntesis, que “nos encontramos ante el caso de una persona que fue condenada a recibir un tratamiento de salud mental. Se trata de datos especialmente protegidos cuya difusión además está provocando a la persona afectada un daño mayor (…)”. Asimismo, manifiesta que “está a punto de acceder a un régimen de tratamiento ambulatorio, y su estabilidad tanto como su vida en general, dependen de poder encontrar trabajo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se pone de manifiesto que la url nº 2 de las expuestas no aparece entre los resultados del buscador al realizar una búsqueda por el nombre de la interesada, porque el editor de la noticia ha anonimizado la publicación. Respecto de las otras tres urls reclamadas ante Google, reitera que ofrecen información de relevancia e interés y que no son obsoletas, dado que la interesada reconoce que no ha cumplido la condena impuesta.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 3 de enero de 2018, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 5 de enero de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que aporta certificado de fecha 13 de diciembre de 2017, del Director del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de ***LOC.1, en el que se hace constar que la interesada ha sido excarcelada. En consecuencia, entiende que debe revocarse la resolución impugnada y estimar sus pretensiones para permitirle la posibilidad de reinserción laboral y social. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google, en relación a las siguientes URLs: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- F.F.F. D.D.D. E.E.E. B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos de la interesada en noticias publicadas en el año 2009 C.C.C.. Google ha puesto de manifiesto durante las alegaciones formuladas en el presente procedimiento, que la url nº 2 de las expuestas no aparece en los resultados de búsqueda al consultar por el nombre de la interesada, por lo que no procede ninguna actuación posterior al haberse alcanzado la pretensión de la interesada. Respecto al resto de las urls, cabe señalar que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente caso, no procede la desindexación de las urls al tratarse de datos no obsoletos, de los que no se aporta prueba documental que acredite que no son pertinentes como dispone la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que se desestima su reclamación de tutela de derechos.” Por parte de esta Agencia se desestimó la pretensión de la interesada al no haber quedado acreditado el cumplimiento de la condena impuesta por lo que se consideró que las informaciones no eran obsoletas. La parte recurrente ha aportado para documentar su recurso de reposición, certificado de fecha 13 de diciembre de 2017, del Director del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de ***LOC.1, en el que se hace constar que la interesada ha sido excarcelada. No podemos tener en cuenta dicho certificado dado que su fecha de emisión es posterior a la fecha del ejercicio del derecho, por lo que Google no ha tenido ocasión para valorar dicha información. Consecuentemente, se recomienda a la afectada, si a su derecho conviene, ejercer el derecho de cancelación ante Google, presentando toda la documentación en la que base su pretensión, para que la entidad analice y valore los hechos de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por doña H.H.H. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de diciembre de 2017, en el expediente TD/01686/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña doña G.G.G.. H.H.H., representada por De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es