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REPOSICION-TD-01693-2015

1/4 Procedimiento nº.: TD/01693/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00188/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª E.E.E. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01693/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01693/2015, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª E.E.E. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: En fecha 4 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª E.E.E. (en lo sucesivo, la reclamante) contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2015, se solicitó a la reclamante - Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero y contestación en su caso. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la reclamante aportando diversa documentación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 24 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 18 de febrero de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de marzo de 2016, con entrada en esta Agencia el 15 de marzo de 2016, en el que señala que no entendió lo que le estaban solicitando, aportando ahora la documentación requerida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: En el presente caso, una vez examinada la reclamación presentada por la interesada, esta Agencia le requirió la subsanación de la misma por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 71 de la LRJPAC con la aportación de la siguiente documentación: - Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero y contestación en su caso. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. La reclamante, como cumplimentación a dicha subsanación, aportó varias capturas de pantallas en las que aparecen sus datos personales junto con su dirección, y una copia de su curriculum vitae que la interesada manifiesta que es accesible desde uno de los enlaces web. Examinada toda la documentación obrante en el expediente, no consta que se haya aportado la copia del derecho de cancelación ejercitado por la interesada ni de la respuesta emitida por Google. Tampoco que se han enviado a esta Agencia el índice actualizado de la búsqueda a partir de su nombre ni que los datos indexados por Google resulten obsoletos, o lesivos, por lo que no resulta posible analizar y valorar si su petición fue debidamente denegada o no. En consecuencia de lo expuesto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.» III La interesada argumenta el recurso de reposición indicando que no entendió lo que la Agencia le requería, enviando parte de la documentación solicitada, que resultó incompleta. Posteriormente, al haber recibido la resolución de inadmisión de su reclamación, ha comprendido lo que se le solicitaba y lo ha aportado junto con el presente recurso. Por lo tanto, respecto de la resolución ahora recurrida, no se ha aportado ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la misma, y procede desestimar el presente recurso de reposición. IV No obstante lo anterior, y dado que la recurrente ha remitido a esta Agencia la documentación que se le requirió, se procede al análisis de la misma. La interesada solicitó ante Google que sus datos no fuesen indexados en las URLs: 1. 2. 3. B.B.B. A.A.A. D.D.D. La entidad le denegó su petición indicando que “(…) parece que las URLS en cuestión están relacionadas con asuntos de interés público en relación a su vida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 profesional.” Posteriormente, la recurrente solicitó nuevamente a la entidad su derecho respecto de la URL 4. C.C.C. recibiendo una denegación similar a la anterior. Con motivo del presente expediente por parte de esta Agencia se ha procedido a comprobar si las URLs citadas anteriormente aparecen indexadas por Google al realizar una búsqueda por el nombre de la reclamante, con resultado negativo. Por ello, procede desestimar la reclamación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª E.E.E. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de febrero de 2016 en el expediente TD/01693/2015, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por la mismo contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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