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REPOSICION-TD-01713-2015

1/8 Procedimiento nº.: TD/01713/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00290/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01713/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01713/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 17 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, se le solicitó: “- Copia de la sentencia absolutoria original (no anonimizada del repertorio jurídico). - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante.” TERCERO: Con fecha 27 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada, entre otros, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 copia de la Sentencia del año 2003 del Tribunal Supremo que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 2001, sobre sanción de suspensión de funciones a magistrado, “Que estimando, como estimamos el recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por don (…) debemos anular y anulamos el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de (…) de 2001, que impuso al recurrente la sanción de suspensión de funciones de seis meses y quince días (…) Y declaramos, el derecho del recurrente a ser integrado en el desempeño del puesto y función jurisdiccional que desempeñaba al tiempo de la ejecución de la sanción. Y asimismo, el derecho a recibir los sueldos y demás retribuciones dejados de percibir durante la suspensión, más los intereses de demora, e igualmente los gastos ocasionados por la constitución de aval bancario en garantía de la suspensión del acto, con los intereses de demora (…)” Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 27 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. La dirección web sobre la que ejercitó el derecho es: A.A.A. Es una noticia publicada en un periódico en 2001 sobre la sanción del Consejo General del Poder Judicial al reclamante. El reclamante solicitó ante Google Inc. la cancelación de sus datos personales, indicando que dicha noticia tuvo lugar en el año 2001 y que en 2003 el Tribunal Supremo dictó sentencia absolutoria, que no ha sido publicada, aportando copia de esta sentencia. Google Inc. le contestó que “En este caso, parece que la URL que ha identificado incluían información acerca de usted que es relevante para asuntos de interés público. Por tanto, concluimos que la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés público en tener acceso a él.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8  Google Inc. señaló que, una vez recibida la petición del reclamante, le denegó la cancelación solicitada. “Google Inc. ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…), y en relación con la URL disputada considera que remite a información que presenta relevancia e interés público incuestionable. En particular se trata de una noticia publicada por el diario digital ***DIARIO.1 en la que se informa sobre la sanción interpuesta por el Consejo General del Poder Judicial al interesado, (...), por “(...)” en particular, según las informaciones, el Sr. (…) fue suspendido de sus funciones durante seis meses y 15 días por una falta muy grave de (...). Nada indica que los datos publicados en la noticia sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. (…) En el caso que nos ocupa, la sanción impuesta al interesado aparentemente fue finalmente revocada. Pues bien, a juicio de esta parte, eso es irrelevante. La jurisprudencia ha declarado de manera constante que la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos judiciales. (…) Con todo, no puede perderse de vista que el enlace disputado hace referencia a información relacionada con el interesado en su condición de (...). Google Inc. considera que un (...) desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad que debe estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad.”  El reclamante se reitera en sus pretensiones. Asimismo, señala que “Es importante tener en cuenta que las dos faltas disciplinarias imputadas por la Inspección del Consejo General del Poder Judicial, fueron (...). Pues bien, respecto de la primera, el mismo CGPJ ni siquiera entró a valorarla, pues constituía una imputación verdaderamente imposible de responsabilizar al ahora recurrente. En cuanto a la segunda, se valoró en la sentencia absolutoria del Tribunal Supremo de (…) de 2013, la declaración de la propia Magistrada afectada, quien negó rotundamente los hechos. De ahí la absolución. A pesar de la suspensión cautelar de la sanción disciplinaria impuesta en el mes de (…) de 2001, se volvió a la carga y se quiso desprestigiar al recurrente con la noticia falsa de una imputación imaginaria de haber sido condenado por haber falsificado fechas de resoluciones de un centenar de pleitos contenciosos. (…)”» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. el 21 de marzo de

  1. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de abril de 2016, con entrada en esta Agencia el 26 de abril, en el que manifiesta que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 “En el caso que nos ocupa, el Sr. B.B.B. no solo no ha acreditado que la información publicada por el periódico ***DIARIO.1 sea inveraz o inexacta, sino que la Sentencia del Tribunal Supremo que ha aportado confirma precisamente la veracidad de los hechos recogidos en la información publicada por ***DIARIO.1: que el reclamante fue sancionado por la modificación de fechas se produjo. Si la Sentencia del Tribunal Supremo revocó la sanción administrativa fue únicamente porque no apreció que el reclamante hubiera actuado con la intención de excluir a otra magistrada de las deliberaciones de su Sección, que constituía uno de los elementos de la infracción por la que fue sancionado ((...)).” Google Inc. manifiesta que, como se recoge en otra noticia publicada por ***DIARIO.1, la actuación del reclamante dio origen a una inspección del Consejo General del Poder Judicial que pudo causar un perjuicio a las arcas públicas cifrado en centenares de millones de pesetas. Asimismo, la entidad considera que un magistrado desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad, y por ello debe de estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  2. Obligación de resolver
  3. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  4. Objeto y naturaleza.
  5. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  6. Plazos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
  7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, los datos del reclamante aparecen en la dirección web: A.A.A. Es una noticia publicada en un periódico en 2001 sobre la sanción del Consejo General del Poder Judicial al reclamante. El reclamante solicitó ante Google Inc. la cancelación de sus datos personales, indicando que dicha noticia tuvo lugar en el año 2001 y que en 2003 el Tribunal Supremo dictó sentencia absolutoria, que no ha sido publicada, aportando copia de esta sentencia. La entidad le contestó que “En este caso, parece que la URL que ha identificado incluían información acerca de usted que es relevante para asuntos de interés público. Por tanto, concluimos que la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés público en tener acceso a él.” Durante la tramitación del presente procedimiento, Google Inc. señaló que “(…) ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…), y en relación con la URL disputada considera que remite a información que presenta relevancia e interés público incuestionable. En particular se trata de una noticia publicada por el diario digital ***DIARIO.1 en la que se informa sobre la sanción interpuesta por el Consejo General del Poder Judicial al interesado, (...), por “(...)” en particular, según las informaciones, el Sr. (…) fue suspendido de sus funciones durante seis meses y 15 días por una falta muy grave de (...). Nada indica que los datos publicados en la noticia sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 (…) En el caso que nos ocupa, la sanción impuesta al interesado aparentemente fue finalmente revocada. Pues bien, a juicio de esta parte, eso es irrelevante. La jurisprudencia ha declarado de manera constante que la libertad de información no viene condicionada por el resultado de los procesos judiciales. (…) Con todo, no puede perderse de vista que el enlace disputado hace referencia a información relacionada con el interesado en su condición de (...). Google Inc. considera que un (...) desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad que debe estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectad, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, y se ha aportado copia de varios documentos judiciales que demuestran la inexactitud de los hechos, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido y además, como ya se ha señalado, porque dicha información es incompleta, existiendo una sentencia posterior que absuelve al reclamante, anula el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 2001 que le sancionaba, y restituye su derecho a ser integrado en el desempeño del puesto y función jurisdiccional que desempeñaba al tiempo de la ejecución de la sanción, y a recibir los sueldos y demás retribuciones dejados de percibir durante la suspensión, más los intereses de demora. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos.» IV Google Inc. argumenta el presente recurso de reposición en que “Si la Sentencia del Tribunal Supremo revocó la sanción administrativa fue únicamente porque no apreció que el reclamante hubiera actuado con la intención de excluir a otra magistrada de las deliberaciones de su Sección, que constituía uno de los elementos de la infracción por la que fue sancionado ((...)).” Examinado dicho argumento, hay que señalar que esta Agencia no es competente para entrar a analizar y valorar las circunstancias por las que se revocó la sanción administrativa al reclamante. En el presente caso, lo que hay que tener en cuenta es el hecho de que dicha sanción administrativa fue revocada, y que dicha información, publicada en 2001, resulta obsoleta, como ya se indicaba en la resolución ahora recurrida. Por lo tanto, y dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de marzo de 2016 en el expediente TD/01713/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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