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REPOSICION-TD-01718-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/01718/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00229/2015 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01718/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01718/2014, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad CAMPIÑA VERDE ECOSOL, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 14 de mayo de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad CAMPIÑA VERDE ECOSOL, S.L. SEGUNDO: En fecha 21 de mayo de 2014, la entidad CAMPIÑA VERDE ECOSOL, S.L. contestó a la solicitud del reclamante, facilitándole los datos personales que constaban en sus archivos. TERCERO: Con fecha 12 de agosto de 2014, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad CAMPIÑA VERDE ECOSOL, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Por parte de la entidad CAMPIÑA VERDE ECOSOL, S.L. se pone de manifiesto que el reclamante envió, el día 3 de julio de 2014, vía Whatsapp, y desde su teléfono móvil privado, a teléfonos corporativos e incluso particulares de Campiña Verde, un artículo de una revista http://www.cnt.es........ facilitando de esta manera por propia voluntad su teléfono móvil particular. Se adjuntan justificantes de los whatsapp enviados desde el teléfono móvil del reclamante a los distintos teléfonos que constan en cada uno de los mismos, señalando el nombre del usuario y su correspondiente firma. Este envío es posterior a la respuesta de la empresa a su solicitud de información de datos; es el propio reclamante el que facilita su número de teléfono móvil a la empresa y a teléfonos privados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Que el 7 de agosto envía también, desde su teléfono móvil privado, otro artículo de prensa. Comunicando de nuevo a los usuarios de Campiña Verde su teléfono. Que con posterioridad al 3 de julio de 2014, la Empresa realiza 3 llamadas a su teléfono móvil. De las tres llamadas, ninguna fue atendida, afirmación ésta que se prueba con las facturas de Vodafone, en las que no aparecen las llamadas en cuestión, por no haberse contestado por el número al que se llamaba. Que el reclamante no pudo conocer el motivo de las citadas tres llamadas para calificarlas como hace en su denuncia como “recepción de publicidad”. Él sabía a qué personas pertenecían ambos números de teléfono, pues sin cogerlo pudo saber quien le llamaba.  El reclamante no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia. QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 17 de febrero de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 6 de marzo de 2015, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que no se han tenido en cuenta sus alegaciones para adoptar la resolución, y que el mensaje que envía a la empresa se remitió vía whatsapp a través de la opción “lista de difusión”, lo que implica que, de no haber tenido la empresa previamente su número de teléfono personal almacenado en las agendas de sus móviles corporativos, no habrían podido recibir dichos mensajes. También señala que, por parte de la empresa, se le remitió un correo a su cuenta de correo electrónico personal, lo que revela que la empresa también conocía su cuenta de correo electrónico particular. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. El reclamante manifiesta que en los datos que facilita la empresa no se incluye su número de teléfono móvil particular, y los días 18, 20 y 24 de julio de 2014 recibió llamadas de dos números titularidad de la empresa Campiña Verde. Sin embargo, la entidad, en sus alegaciones, acredita que es el propio reclamante a través de whatsapp quien facilita su número de teléfono móvil a diferentes teléfonos corporativos e incluso particulares, enviando un artículo de una revista por esa vía. Y que dicho envío es posterior a la respuesta de la entidad al derecho de acceso. También informa la entidad que realiza las tres llamadas al teléfono móvil a las que se refiere el reclamante, pero que ninguna de las tres fue atendida, y lo acredita con las correspondientes facturas, en las que no aparecen las mencionadas llamadas, lo que impediría conocer el motivo de las llamadas. Por tanto, el derecho de acceso fue atendido en tiempo y forma por la entidad, no resultando el acceso incompleto, al acreditar documentalmente dicha entidad la fecha en que el reclamante facilita el número de su teléfono móvil a la empresa, que es posterior a la contestación efectuada por la entidad al ejercicio del derecho de acceso.” TERCERO: El reclamante motiva el presente recurso de reposición, en primer lugar, en que no se tuvieron en consideración sus alegaciones en la resolución recurrida. Sobre este particular, es preciso señalar que las alegaciones del reclamante tienen fecha de presentación en esta Agencia el 5 de febrero de 2015, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido. No obstante lo anterior, se informó al reclamante de la posibilidad de presentar este recurso, para que sus alegaciones fueran valoradas al objeto de reconsiderar el sentido de la resolución impugnada. En cuanto a su alegación de que el mensaje que envía a la empresa se remitió vía whatsapp a través de la opción “lista de difusión”, lo que implica que, de no haber tenido la empresa previamente su número de teléfono personal almacenado en las agendas de sus móviles corporativos, no habrían podido recibir dichos mensajes. Dicho motivo de recurso no puede considerarse al no haber acreditado documentalmente esa afirmación. Finalmente, el recurrente manifiesta que por parte de la empresa, se le remitió un correo a su cuenta de correo electrónico personal, lo que revela que la empresa también conocía su cuenta de correo electrónico particular. Este hecho no fue puesto de manifiesto en su reclamación inicial, por lo que tampoco podría ser tenido en cuenta a la hora de valorar sus alegaciones. Por lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 9 de febrero de 2015, en el expediente TD/01718/2014, que desestima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad CAMPIÑA VERDE ECOSOL, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. DA A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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