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REPOSICION-TD-01722-2017

1/4 Procedimiento nº.: TD/01722/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00048/2018 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01722/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01722/2017, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 11 de julio de 2017, Dña. B.B.B. (LEX LEI resolució de conflictes) formuló reclamación ante esta Agencia, manifestando representar a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada, se comprueba que la reclamación debe ser completada, por lo que, con fecha 3 de agosto de 2017, se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose a D. A.A.A. para que aportara copia del ejercicio del derecho y su recepción por el responsable del fichero, con acreditación de la representación. Dicha comunicación fue devuelta por Correos con Certificación de imposibilidad de entrega, como No retirado en oficina. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 21 de diciembre de 2017, según consta en la Prueba de Entrega de Correos. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 17 de enero de 2018, con entrada en esta Agencia el 19 de enero de 2018, en el que señala que: Dicha resolución entienden que no es ajustada a Derecho, puesto que no se han cumplido los requisitos de notificación al reclamante, en total indefensión, puesto que no ha tenido conocimiento de la falta de acreditación de la representación y de la necesidad de subsanación. Desconoce el mismo tanto el contenido de la comunicación, como el lugar de la misma o, incluso, si se ha podido producir un error en la tramitación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 No se han intentado las dos notificaciones que regula el artículo 42 y relacionados, ni la publicación, por lo que deja en indefensión al reclamante, que lo es frente a una entidad bancaria, por tanto, parte débil de la contratación. Que estime el Recurso de Reposición, acordando la nulidad de la notificación al reclamante de fecha 3 de agosto y, evacuado el trámite que se pretendía, cual es la acreditación de representación que se efectúa, se proceda a tramitar la reclamación interesada contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas, y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SÉPTIMO: Con fecha 3 de agosto de 2017, esta Agencia requirió la subsanación, por no cumplir los requisitos formales, como indica el artículo 68 de la Ley 39/2015, señalada anteriormente. Y dicha solicitud no fue atendida por el reclamante, al ser devuelta por Correos con Certificación de imposibilidad de entrega, como No retirado en oficina.” TERCERO: El principal motivo de este recurso es, según el recurrente, que no se han intentado las dos notificaciones que regula el artículo 42 y relacionados, ni la publicación, lo que deja en indefensión al reclamante. Pues bien, consta en el expediente la Certificación de imposibilidad de entrega, emitida por Correos, con un primer intento de entrega el 18/08/2017 a las 13:42 horas, ha resultado Ausente; un segundo intento de entrega el 22/08/2017 a las 19:20 horas, ha resultado Ausente y se dejó aviso en buzón. Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 30/08/2017. Por otra parte, el artículo 45.1 de la LPACAP, sobre la Publicación, establece: “1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4

  1. a)Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.
  2. b)Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. El recurrente manifiesta que, evacuado el trámite que se pretendía, cual es la acreditación de representación, se proceda a tramitar la reclamación interesada contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA. Sin embargo, con independencia de que la subsanación requería también la aportación del ejercicio del derecho y la acreditación de su recepción por el responsable del fichero, el poder de representación que se aporta con el recurso es de 9 de octubre de 2017, fecha posterior a la presentación de la reclamación, por lo que no sería válido a esos efectos. El recurrente, en cuyo nombre y representación actúa la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Girona, aporta con este recurso escritos de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA., en los que primero solicita a la misma Letrada la acreditación de la representación efectuada por el cliente en cuyo nombre remite escrito y, dado el carácter personalísimo de su petición, es imprescindible que acredite la identidad del representado, con la copia del DNI. En escrito de fecha 25 de octubre de 2017, la entidad da contestación a la solicitud de rectificación efectuada por el reclamante, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable a la información cedida en la declaración de riesgos aportada a la Central de Información de Riesgos del Banco de España. Examinada la documentación aportada con el recurso, toda ella posterior a la presentación de la reclamación, lo que no permitiría reconsiderar la validez de la resolución impugnada, y en aras del principio de eficacia de la Administración que contempla el artículo 103 de la Constitución, no procede tramitar la reclamación, pues el derecho del que se solicitaba la tutela ha sido atendido por la entidad conforme a la legislación vigente en la materia. A la vista de lo expuesto, procede acordar la desestimación del presente Recurso de Reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 4 de diciembre de 2017, en el expediente TD/01722/2017, que inadmite la reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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