1/4 Procedimiento nº.: TD/01722/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00048/2018 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01722/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01722/2017, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 11 de julio de 2017, Dña. B.B.B. (LEX LEI resolució de conflictes) formuló reclamación ante esta Agencia, manifestando representar a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada, se comprueba que la reclamación debe ser completada, por lo que, con fecha 3 de agosto de 2017, se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose a D. A.A.A. para que aportara copia del ejercicio del derecho y su recepción por el responsable del fichero, con acreditación de la representación. Dicha comunicación fue devuelta por Correos con Certificación de imposibilidad de entrega, como No retirado en oficina. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 21 de diciembre de 2017, según consta en la Prueba de Entrega de Correos. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 17 de enero de 2018, con entrada en esta Agencia el 19 de enero de 2018, en el que señala que: Dicha resolución entienden que no es ajustada a Derecho, puesto que no se han cumplido los requisitos de notificación al reclamante, en total indefensión, puesto que no ha tenido conocimiento de la falta de acreditación de la representación y de la necesidad de subsanación. Desconoce el mismo tanto el contenido de la comunicación, como el lugar de la misma o, incluso, si se ha podido producir un error en la tramitación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 No se han intentado las dos notificaciones que regula el artículo 42 y relacionados, ni la publicación, por lo que deja en indefensión al reclamante, que lo es frente a una entidad bancaria, por tanto, parte débil de la contratación. Que estime el Recurso de Reposición, acordando la nulidad de la notificación al reclamante de fecha 3 de agosto y, evacuado el trámite que se pretendía, cual es la acreditación de representación que se efectúa, se proceda a tramitar la reclamación interesada contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas, y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SÉPTIMO: Con fecha 3 de agosto de 2017, esta Agencia requirió la subsanación, por no cumplir los requisitos formales, como indica el artículo 68 de la Ley 39/2015, señalada anteriormente. Y dicha solicitud no fue atendida por el reclamante, al ser devuelta por Correos con Certificación de imposibilidad de entrega, como No retirado en oficina.” TERCERO: El principal motivo de este recurso es, según el recurrente, que no se han intentado las dos notificaciones que regula el artículo 42 y relacionados, ni la publicación, lo que deja en indefensión al reclamante. Pues bien, consta en el expediente la Certificación de imposibilidad de entrega, emitida por Correos, con un primer intento de entrega el 18/08/2017 a las 13:42 horas, ha resultado Ausente; un segundo intento de entrega el 22/08/2017 a las 19:20 horas, ha resultado Ausente y se dejó aviso en buzón. Ha resultado Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 30/08/2017. Por otra parte, el artículo 45.1 de la LPACAP, sobre la Publicación, establece: “1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
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