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REPOSICION-TD-01724-2016

1/5 Procedimiento nº.: TD/01724/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00369/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01724/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01724/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante GOOGLE INC., para que se elimine la siguiente url: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos del interesado publicados en un blog en el que se hace referencia a su cargo de Presidente del Club XXXXX. Google le contestó que no podían hacer nada respecto del blog “pues la información que nos señalas no se considera privada ni confidencial según nuestras políticas”. SEGUNDO: Con fecha 31 de julio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que el contenido del blog hace referencia al cargo de Presidente del Club XXXXX que desempeñó entre los años AA y AA1, por lo que no se encuentran actualizados. TERCERO: Con fecha 19 de septiembre de 2016, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 21 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 21 de septiembre de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Posteriormente, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, manifestando, en síntesis, lo siguiente:  El reclamante pretende la eliminación directa de contenidos publicados por un usuario de la plataforma Blogger en la url expuesta anteriormente.  Google manifiesta que aunque el reclamante no ha solicitado el bloqueo de resultados facilitados por el buscador, sino la eliminación de informaciones publicadas por terceros en la URL alojada en la plataforma Blogger, ha comprobado que al consultar por su nombre, el buscador no ofrece entre los resultados la url reclamada.  Como ya se ha determinado por la Audiencia Nacional en sus sentencias de 29 de diciembre de 2014, “en el caso de Blogger, Google se circunscribe a prestar un servicio de alojamiento de los contenidos que el editor decide publicar, y esa actividad de mero alojamiento, no habiéndose acreditado ni siquiera alegado que realizara un tratamiento adicional de datos personales por el que deba responder (como sucede en el caso de los buscadores), no convierte a la actora en responsable del tratamiento de datos publicados en el blog alojado en su plataforma (…).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al reclamante el 6 de febrero de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado un escrito con fecha 19 de febrero de 2017 indicando que la Agencia ha incumplido los plazos en el procedimiento de tutela de derechos dado que la resolución se firmó sin tener en cuenta su escrito de alegaciones de fecha 4 de febrero de 2017. Del examen del citado escrito se observa que las pretensiones del reclamante pueden ser interpretadas como un recurso de reposición contra la resolución dictada por la Directora de esta Agencia, y como tal recurso se procederá a su resolución, a tenor de lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar la pretensión del interesado contra la entidad Google porque no ejercitó el derecho de cancelación para que la url reclamada no apareciera en los resultados de búsqueda, sino que solicitó la eliminación directa de contenidos publicados por un usuario de la plataforma Blogger. En relación al motivo invocado en el recurso de reposición por el recurrente, es decir, haber prescindido de sus alegaciones, es preciso señalar que tras las alegaciones presentadas por Google en las que se ponía de manifiesto que la pretensión del reclamante era la eliminación de contenidos publicados en la plataforma blogger por una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 tercera persona, y tras comprobar exactamente dicho extremo en la solicitud del interesado dirigida a Google, procedía desestimar la reclamación de tutela de derechos de conformidad con lo analizado en la resolución objeto del presente recurso. No obstante, se dio traslado íntegro de las citadas alegaciones para conocimiento del afectado, pero procediendo a la resolución para no incurrir en caducidad. Por parte de esta Agencia se ha comprobado el escrito de alegaciones enviado por el interesado en fecha 4 de febrero de 2017, en el que en síntesis, aceptaba que la ley pudiera amparar a Google para que no borrara “de manera directa este contenido”, pero exponía que la entidad no había informado al usuario responsable del contenido en cuestión para que lo borrara. Argumentación que no cambia el sentido de la resolución recurrida. Asimismo, en la citada resolución, se le otorga la potestad de interponer recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que ponía fin a la vía administrativa del procedimiento de Tutela de Derechos TD/01724/2016, donde podía alegar cuanto de nuevo estimara conveniente y no hubiera manifestado en su escrito de reclamación ni posteriores alegaciones, por lo que se considera que no se ha creado indefensión al reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de enero de 2017, en el expediente TD/01724/2016, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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