1/11 Procedimiento nº.: TD/01730/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00173/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01730/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de enero de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01730/2013 , en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (en adelante, el recurrente) contra ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACIÓN MONTE REBOLLO (en adelante, ENTIDAD URBANISTICA). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “El representante de la ENTIDAD URBANISTICA manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que la entidad se constituye por disposición legal y para cumplir fines de naturaleza administrativa como órgano colaborador del Ayuntamiento de Fuentenovilla por lo que es necesario disponer de los datos personales de sus integrantes para cumplir con los fines legales impuestos. Que esta entidad no ha recibido ninguna solicitud de acceso del reclamante y que se deduce que el afectado remitió dos peticiones pero una única comunicación, al Ayuntamiento, quien procedió a dar respuesta al derecho de acceso solicitado. El reclamante al ser un integrante de la comunidad se hace necesario el tratamiento de los datos identificativos básicos para cumplir con los fines legales impuestos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 23 de enero de 2014, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 24 de febrero de 2014, con entrada en esta Agencia el, 27 de febrero de 2014 en el que señala que, esta Agencia da por hecho que se pertenece a la ENTIDAD URBANISTICA y que el Ayuntamiento puede hacer lo que quiera con los datos cuando la entidad adolece de efectos legales, dado que dicha entidad no está recepcionada. Que si se remitió solicitud de acceso a la ENTIDAD URBANISTICA a la dirección postal que consta en la convocatoria, planteándose la solicitud de acceso ante dicha entidad y el Ayuntamiento. Por otro lado se plantean una serie de cuestiones sobre unas obras urbanísticas sin terminar, sobre la constitución y actividad de la ENTIDAD URBANISTICA y sobre las pretensiones del Ayuntamiento para imponer a esta entidad, cuando cuentan con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 oposición de los propietarios de la urbanización a usar los servicios de la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por el recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: “CUARTO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” QUINTO: El artículo 26 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que: “Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición” SEXTO: El artículo 27 del Reglamento de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo Reglamento de la LOPD), regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." SÉPTIMO: El artículo 24.5 del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que: “El responsable del fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél, siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en el párrafo 1 del artículo siguiente.” OCTAVO: El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” NOVENO: El artículo 29 del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". DÉCIMO: Las Entidades de Conservación constituyen una de las clases de Entidades Urbanísticas Colaboradoras a través de las cuales los interesados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 pueden participar en la gestión urbanística, junto a las Juntas de Compensación y las Asociaciones Administrativas de Propietarios (art. 24 del Reglamento de Gestión Urbanística). Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras son entes con personalidad jurídica propia dependientes, en el orden urbanístico, de la Administración actuante (art. 26 RGU). La STS de 14-2-1990, explicó que el carácter de las Entidades de Conservación implica, por la naturaleza y finalidad del objeto de las mismas, la participación, bajo la tutela de la Administración actuante y su intervención fiscalizadora, en la actividad urbanística sujeta al derecho público administrativo en el que convergen el interés de la propiedad privada y el público que exige la ordenación del suelo. Con carácter previo debemos recordar que el carácter administrativo de las Entidades Urbanísticas de Conservación no ofrece dudas; así lo dice de forma expresa el artículo 26.1 del RGU ("Las Entidades Urbanísticas Colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante") y así lo viene reconociendo nuestra jurisprudencia. Nos encontramos, en síntesis, frente a personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia e independiente de la de los miembros que la integran (artículo 26.2 RGU ) y, en consecuencia, con su propia capacidad jurídica, capacidad de obrar y capacidad procesal; como tales cuentan con su propio régimen de obligaciones y responsabilidades, así como con su peculiar régimen estatutario que define su estructura y funcionamiento dentro del marco legal preestablecido, que se ha de integrar con la correspondiente publicidad del acto de su constitución, así como con inscripción en un Registro Público, a partir de cuyo momento adquiere la personalidad jurídica. La STS de 26-10-1998 señaló respecto a las Entidades de Conservación: "Los principios que rigen su estructura y funcionamiento, al tratarse de Agrupaciones de Propietarios, más precisamente, 'asociaciones propter rem', tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización, son los de 'publicidad' del procedimiento y toma de acuerdos y 'sistema democrático' en la adopción de decisiones. Además, y de la finalidad esencial de las Entidades de Conservación (mantenimiento de las obras de urbanización), se colige que los propietarios que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de la Entidad de Conservación contemplada no pueden sustraerse a la pertenencia a dichas entidades, puesto que, en razón de la finalidad perseguida, esta viene predeterminada por la propiedad de terrenos en el ámbito territorial de la urbanización". "La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán a cargo de la Administración actuante una vez se halla efectuado la cesión de aquéllas", de donde se deduce que la obligación de conservación a cargo de los propietarios tiene un límite temporal que se fija en el momento de la cesión a la Administración de las obras. Los arts. 24 y 26 Reglamento de Gestión Urbanística destaca asimismo la dependencia en este orden de la Administración urbanística actuante, en este caso el Ayuntamiento reconoce expresamente en los arts. 37 y 38 de los Estatutos en cuanto atribuyen a la citada Corporación municipal la resolución de los recursos de alzada contra los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 acuerdos de la Asamblea General así como la fiscalización de la actuación de la comunidad, con facultades para 'proceder a la inspección de los documentos, libros y demás elementos necesarios para conocer la actuación de aquélla y su desenvolvimiento económico'".” En la misma línea la STS de 14/02/1990 señaló que "no hay duda alguna que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras tienen carácter administrativo y dependen de la Administración actuante, como dice el artículo 26 de Reglamento de Gestión Urbanística ; están integradas por propietarios de bienes sitos en un polígono o unidad de actuación; se rigen, además de por sus propios Estatutos, por las normas específicas y generales sobre entidades colaboradoras; y concretamente las Entidades de Conservación tienen como finalidad, como su propio y expresivo nombre indica, la conservación de las obras de urbanización, además del mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, debiendo determinarse la participación de los propietarios en esta obligación, en función de los criterios señalados legalmente o en sus propios Estatutos (arts. 68 y 69 del Reglamento de Gestión ". Las normas legales resultan claras puesto que el artículo 27.1 del RGU, dispone que "la constitución de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, así como sus Estatutos, habrán de ser aprobados por la Administración urbanística actuante"; añadiéndose en el punto 4 del mismo precepto que "la modificación de los Estatutos requerirá aprobación de la Administración urbanística actuante". UNDÉCIMO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-10-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición.(...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”.(STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 2/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada...” III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: “DUODÉCIMO: En el supuesto examinado, con la documentación aportada, ha quedado acreditado, que el reclamante no acredita ni el envío ni la recepción del ejercicio de acceso a sus datos personales ante la ENTIDAD URBANISTICA, tal y como marca el art. 24.5 del Reglamente de la LOPD y por otra parte, ésta entidad en sus alegaciones, pone de manifiesto que no ha tenido constancia de la solicitud, sin embargo, el reclamante aporta copia de imposición de un envío certificado dirigido al AYUNTAMIENTO DE FUENTENOVILLA y copia del escrito de éste organismo atendiendo el derecho de acceso solicitado. A tenor de las definiciones de responsable del fichero o tratamiento y encargado del tratamiento recogidas en el artículo 3 de la LOPD, apartados
- d)-“Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”- y
- g)–“Encargado del tratamiento: la persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales a por cuenta del responsable del tratamiento”- se desprende que en este caso, ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACIÓN MONTE REBOLLO actúa como encargado del tratamiento, siendo el responsable del fichero; el AYUNTAMIENTO DE FUENTENOVILLA. Por lo tanto, el derecho de acceso solicitado fue atendido por el responsable del fichero por lo que no cabe una segunda solicitud sobre los mismos datos personales, dado que la ENTIDAD URBANISTICA actúa en nombre y representación del responsable del fichero. Por consiguiente, cabe señalar, que el derecho de acceso podrá volver a solicitarse cuando haya trascurrido doce meses entre el último acceso solicitado, al no ser que el interesado haya acreditado un interés legítimo a ejercer el derecho durante ese periodo, como así dispone el artículo 15.3 de la LOPD, donde señala: “3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” Por ello, y de acuerdo con lo establecido en la normativa de protección de datos sobre el procedimiento de Tutela de Derechos, se determinó que no había habido denegación del derecho de acceso solicitado. No obstante lo anterior, con la documentación aportada por el reclamante, no acredita en ningún momento ni el envío ni la recepción de la solicitud de acceso ante la ENTIDAD URBANISITICA, tal y como marcan las normas antes citadas. Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las parte, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes.” IV Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. V Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, el recurrente aporta una solicitud de acceso dirigida a la ENTIDAD URBANISTICA, pero no acompaña documentación que acredite la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 recepción de dicha solicitud, tal y como marcan las normas antes citadas, y la entidad manifiesta que no ha recibido ninguna solicitud del recurrente. Por otro lado se observa que, el recurrente presenta la misma solicitud ante el Ayuntamiento de Fuentenovilla y actuando como responsable del fichero, atiende debidamente su derecho de acceso. A tenor de las definiciones de responsable del fichero o tratamiento y encargado del tratamiento recogidas en el artículo 3 de la LOPD, apartados
- d)-“Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”- y
- g)–“Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales a por cuenta del responsable del tratamiento”- se desprende que en este caso, contra ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACIÓN MONTE REBOLLO actúa como encargado del tratamiento, siendo el responsable del fichero el AYUNTAMIENTO DE FUENTENOVILLA. Por consiguiente, cabe señalar, que el derecho de acceso solicitado fue debidamente atendido y por ello, y de acuerdo con lo establecido en la normativa de protección de datos sobre el procedimiento de Tutela de Derechos, se determinó que no había habido denegación del derecho de acceso solicitado. Por otra parte, en relación a que se han cedidos los datos a una entidad que adolece de efectos legales, cabe señalar que, dentro del ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos no se encuentra la valoración de los términos sobre constitución legal de las entidades y de las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales entre las distintas empresas u organismos, ya tenga efectos civiles, mercantiles, laborales o administrativos. Esta Agencia sólo puede entrar a valorar estrictamente lo referido a la observancia de los principios que fija la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que para determinar la legitimidad o no de la ENTIDAD URBANISTICA, habrá de instarse una clarificación ante los órganos correspondientes. Por consiguiente, con el cumplimiento del derecho de acceso, se considera restablecido su derecho, dado que el procedimiento de tutelas de derechos tiene como finalidad esencial la protección de los derechos reconocidos en la LOPD, en este caso, el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales y se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición) analizando y valorado aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos, por lo que no procede iniciar procedimiento sancionador por impedimento al ejercicio del mismo. Junto a lo anterior, es necesario recordar lo establecido por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1 de Abril de 2011, que nos dice: “La importancia y trascendencia de la normativa de protección de datos y la relevancia de los derechos constitucionales que se encuentran en juego, aconsejan que no se pongan al servicio de rencillas particulares que deben solventarse en ámbitos distintos que deben tener relevancia solo en el ámbito doméstico que le es propio y no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 un ámbito como el jurisdiccional. La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos.” Por otra parte, debe subrayarse que a lo largo del recurso de reposición planteado se vierten consideraciones adicionales acerca, de entre otras cuestiones, la trascendencia del Reglamento de Gestión Urbanística, el estado de la Urbanización, la situación del Promotor, el estado de tramitación de la denuncia presentada ante la Fiscalía, la relevancia de la Urbanización a efectos del sistema de compensación, las parcelas segregadas, las labores realizadas por el Promotor, la trascendencia de la sentencias de lo Contencioso-Administrativo en materia de basuras y recogida de enseres o número oficial de policía. Junto a ello se reconoce que la pretensión del Ayuntamiento de activar la entidad Urbanística Colaboradora de Conservación y que sean los propietarios los que asuman las responsabilidades del promotor están pendientes de resolución en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 Guadalajara En consecuencia, no puede considerarse, como se plantea en el recurso que la situación de responsabilidad resulte “evidente”. Y debe subrayarse que reiterada jurisprudencia (por todas, la SAN de 23/12/2010) excluye del conocimiento de esta Agencia los supuestos en los que existe diferente interpretación que no tiene porque ser resuelta como consecuencia de una denuncia. Situación de conflicto que a mayor abundamiento se encuentra pendiente de resolución en vía judicial. En el sentido recogido en la SAN de 21 /07/2010 “ nos hallamos en materia de protección de datos y en el ámbito sancionador y en este ámbito no procede entrar a analizar cuestiones tan complejas….” Así, en lo concerniente a si está justificada la “cesión” de los datos por el Ayuntamiento de Fuentenovilla a la ENTIDAD URBANISTICA del Padrón Municipal, las EUCC están reguladas en el Reglamento de Gestión Urbanística como forma obligatoria de participación en el deber de conservación de las obras de urbanización que recaigan sobre los propietarios comprendidos en un polígono u unidad de actuación, por lo que, se puede deducir que concurren entre el citado Ayuntamiento y la ENTIDAD URBANISTICA el ejercicio de “funciones públicas” al ser un instrumento de la administración local para la gestión del planeamiento urbanístico. Es decir, existe una aparente relación entre ambas entidades que puede justificar que el Ayuntamiento dentro de sus funciones del planeamiento urbanístico ceda los datos de los propietarios que conforman la unidad de actuación, la ENTIDAD URBANISTICA. El recurso se basa en los razonamientos por los que el recurrente estima no pertenece a la ENTIDAD URBANISTICA que, por otra parte, reconoce encontrarse “creada pero no activa” y en otras aseveraciones cuyo análisis y consideración no corresponde a esta Agencia. Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de enero de 2014, en el expediente TD/01730/2013, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACIÓN MONTE REBOLLO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es