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REPOSICION-TD-01730-2015

1/13 Procedimiento nº.: TD/01730/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00273/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01730/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01730/2015, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. I.I.I. contra GOOGLE INC e inadmitir su reclamación contra D. J.J.J.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 23 de septiembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. I.I.I. (en lo sucesivo, los reclamantes) contra GOOGLE INC. y contra D. J.J.J. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. El reclamante solicitó a la entidad que no indexase las siguientes direcciones web al realizar una búsqueda por su nombre y que, como las informaciones han sido publicadas en un blog alojado en la plataforma Blogger, que se cancelen las mismas. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, se le solicitó “Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho ante J.J.J. y la recepción del mismo ante el responsable del fichero y contestación en su caso.” TERCERO: Con fecha 25 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del interesado manifestando que el reclamado “(…) no tiene domicilio conocido, ni responde al teléfono que ofrece, como única identificación, en sus injuriosos blogs.” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 25 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. Las direcciones web sobre las que ejercitó los derechos son:

  1. A.A.A. D.D.D. C.C.C. B.B.B. F.F.F. E.E.E. G.G.G. “Solicito, al amparo de las Reglas de Google sobre el Derecho al olvido, de acuerdo con la Jurisprudencia Internacional y la ley 34/2002 la retirada inmediata de las páginas mencionadas, por utilizar mi imagen, sin autorización alguna y, lo que es más grave, para recoger una serie de infundios sobre mí, vertiéndose comentarios con evidente ánimo de ofender, incurriendo en los tipos considerados en el Código Penal como delitos de injuria y calumnia, al inventar actuaciones que denigran mi persona y mi ejercicio profesional, pudiendo ser motivo de querella criminal contra la persona o personas que han propiciado y difundido la invención de lo que en ambas páginas se recoge, atentando gravemente a mi dignidad, a mi honor, y a la protección de mis datos, socavando mi actividad profesional. Deseo que Google quite el caché de mis búsquedas en su buscador (…)”. Dichos enlaces web remiten a un blog en el que, en 2014 y 2015, se relatan diversas supuestas estafas del reclamante y alertan sobre sus actuaciones. Además se detallan datos de su domicilio y de su patrimonio y constan diferentes imágenes, y se hacen comentarios despectivos e insultantes. Google Inc. le contestó indicando que “En este caso, parece que las URL que ha identificado incluyen información acerca de usted que es relevante y no está obsoleta. Por tanto, concluimos que la referencia a este material en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés público en tener acceso a él.” Asimismo, señaló que “Blogger aloja contenido de terceros, no ha creado ese contenido ni actúa como intermediario. Le recomendamos que se ponga en contacto directamente con la persona que ha publicado el contenido para solucionar cualquier conflicto. Si no consigue llegar a un acuerdo con esa persona y emprende acciones legales contra ella que dan lugar a una resolución judicial en la que se dictamina que el material es ilegal o que se debe eliminar, envíenos la orden judicial de retirada. (…) CUARTO: Con fecha 16 de noviembre de 2015 se dio traslado de la reclamación a la entidad para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, contestando que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 “Según consta en la documentación de la AEPD recibida en el domicilio de Google Spain, SL el Sr. (…) se dirigió a Google Inc. para solicitar la eliminación total –de forma que impediría por completo el acceso de cualquier usuario a la información- de ciertas informaciones publicados por terceros en la plataforma de alojamiento blogger. En respuesta a la solicitud del Sr. (…), con fecha 11 de febrero de 2015, Google Inc., como mero prestador del servicio de alojamiento de esos contenidos, informó a éste de que, mientras no estuviera establecido el carácter ilícito de los contenidos publicados en el blog controvertido, no podría adoptar ninguna medida. En su respuesta, Google Inc. explicaba además al Sr. (…) que debía ponerse en contacto directamente con la persona que había publicado el contenido. A día de hoy el Sr. (…) no ha facilitado dato alguno del que se desprenda con carácter inequívoco la ilicitud del contenido controvertido, condición sine qua non para que el prestador de un servicio de alojamiento en Internet pueda bloquear e impedir por completo el acceso a información publicada por sus usuarios. En su denuncia ante la AEPD, el Sr. (…), en línea con lo solicitado anteriormente, requiere nuevamente la eliminación directa de contenidos publicados por usuarios de la plataforma Blogger y que, en consecuencia, “se obligue a sus responsables a borrar, cancelar y no repetir las informaciones referentes a D. (…) en ninguno de los blogs acogidos a las URLs mencionadas […]” Google Inc. señala, en relación a las manifestaciones del reclamante, “(…) se vierten una serie de infundios contra mí, vertiéndose comentarios con evidente ánimo de ofender, incurriendo en los tipos considerados en el Código Penal como delitos de injuria y calumnia(…)”, que, tal como ha indicado la Agencia Española de Protección de Datos en varios procedimientos de Tutela de Derechos, que el cauce adecuado se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Google Inc. manifiesta que “Con respecto a la pretensión del Sr. (…) de que Google Inc. elimine contenidos publicados por un tercero en la plataforma Blogger, debemos poner de manifiesto que Blogger es una simple plataforma de alojamiento de contenidos desarrollada por Google Inc. que permite a los usuarios publicar contenidos creados y editados por ellos mismos. Se trata de servicios de intermediación de almacenamiento o hosting amparados por el régimen de exclusión de responsabilidad establecido en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico y el artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSICE). La actividad de Google consistente en alojar en Blogger las informaciones, opiniones, o fotografías publicadas por los usuarios de esas plataformas no conlleva ningún tratamiento de datos distinto o independiente del que en su caso pudiera entenderse que llevan a cabo esos usuarios de los servicios de alojamiento. Son los usuarios, por ello, los únicos a quienes podría, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 en su caso, considerarse responsables de un tratamiento. Google, como prestadora del servicio de hosting, se limita a alojar esos contenidos en sus servidores siguiendo las instrucciones de sus usuarios, sin determinar los medios ni los fines del eventual tratamiento de datos personales que pudieran aparecer en sus comentarios y publicaciones. Google Inc. no podría ser tenida por responsable del tratamiento de esos datos, ni ser considerada, con respecto a los mismos, sujeta a las obligaciones que impone la LOPD al responsable del tratamiento.” QUINTO: Trasladadas las alegaciones de la entidad al reclamante, éste ha señalado, en síntesis, que se reitera en sus pretensiones. Asimismo, indica que las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos que cita Google Inc. respecto al derecho al honor, “(…) se refieren a la defensa al honor en el ámbito civil, pero esa defensa no es lo que el compareciente pretende que haga la misma, porque la ofensa al incurrir en el delito de calumnia y otros, exige otra vía, como ya se ha iniciado oportunamente por el reclamante. (Respecto a la demanda de conciliación previa a la querella criminal, el señalamiento de la vista para el Acto de Conciliación, se ha decretado por el Juzgado (…) para el día (…). Lo que este compareciente pretende es que la AEPD (…) actúe protegiendo sus datos y los de su familia, puesto junto a los insultos calumniosos de estafador, trilero, corrupto, etc., se ha publicado reiteradamente, su dirección profesional, la de su hogar familiar, su fotografía y etc., etc.).” El reclamante indica que, en cuanto a las afirmaciones de Google Inc. de que sus pretensiones no son el bloqueo de los resultados de búsqueda, sino la eliminación de informaciones de la fuente donde están publicadas, lo que pretende es tanto el bloqueo de resultados de la búsqueda, como la eliminación de las fuentes donde están publicadas. SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. el 29 de marzo de 2016 según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de abril de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “La Resolución incurre (…) en un error de hecho, inducido por el Sr. I.I.I. que, en su reclamación describía y aportaba capturas de pantallas de páginas web distintas a las que eran objeto de la reclamación. En efecto, ninguna de las URLs que la Agencia ordena bloquear remiten a páginas web en que se publiquen datos como su domicilio particular del interesado, su patrimonio, fotografías de su domicilio, el nombre de su esposa, domicilio profesional o sus actividades. Lo único que aparece en esas páginas, y no en todas, puesto que una de ellas directamente no conduce a ningún contenido, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 es el nombre del reclamante y su fotografía. La Resolución de la Agencia adolece, por tanto, de incongruencia interna porque no coincide el análisis y descripción del contenido cuyo acceso se ordena bloquear con el contenido realmente publicado en las webs controvertidas (…)” - “En la Resolución impugnada, la AEPD ordena a Google Inc. el bloqueo de los siguientes enlaces en respuesta a búsquedas realizadas a partir del nombre del interesado (…) La AEPD justifica esa resolución en que no concurre “[… “un interés preponderante del público en acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de los citados enlaces” por lo que se insta a Google Inc. a adoptar “las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de las búsquedas” a dichos enlaces. Esta parte tiene que discrepar del criterio de la Agencia, dicho sea también con todo respeto. Las páginas web a las que dirigen los seis enlaces accesibles (recordemos que, como hemos visto, uno remite a información inaccesible) publican informaciones y opiniones que presentan sin duda actualidad y relevancia pública. En efectos, dichos enlaces remiten a un blog cuyo autor, el Sr. (PPP), publica diversos artículos de denuncia de una serie de estafas supuestamente cometidas por diversas personas, entre otros, según el autor del blog, el Sr. I.I.I.. La fotografía del Sr. I.I.I. aparece por ello en estos artículos junto con la de otras personas denunciadas en el blog. Esta parte no tiene información alguna que confirme o desmienta la veracidad de las informaciones publicadas por el autor del blog. Nada indica, sin embargo, que los daos personales publicados en las informaciones sean inadecuados o no pertinentes. Todo lo contrario, en el blog controvertido aparecen publicados otros artículos de opinión (ajenos a este procedimiento) con información adicional sobre las actividades del Sr. I.I.I. que parece, en principio, confirmar la veracidad de las acusaciones contra él. Las informaciones controvertidas, por la materia de que tratan –la posible práctica de actividades delictivas- presenta manifiesto interés público, en particular para los potenciales clientes (o víctimas) de las actividades del Sr. I.I.I., aparte de que se refieren a hechos recientes y son, por tanto, de plena actualidad. Las informaciones estarían, por tanto, plenamente amparadas por la libertad de expresión de sus autores, y, sin duda, contribuyen a la formación de una opinión pública. Esto es así, en efecto, por más que algunas de las informaciones y opiniones publicadas puedan considerarse molestas para los intereses del Sr. I.I.I., no puede H.H.H. perderse de vista que la crítica, incluso la desabrida o que pueda molestar, está amparada por la libertad de expresión.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, del examen de la documentación aportada, se observa lo siguiente:  Respecto a D. J.J.J.: No ha quedado acreditado que el reclamante haya ejercitado el derecho de cancelación cumplimentando los requisitos establecidos en los artículos 24.5 y 25 del RLOPD anteriormente citados. Por ello, procede inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos.  Respecto a GOOGLE INC.: El reclamante solicitó a la entidad que no indexase las siguientes direcciones web al realizar una búsqueda por su nombre y que, como las informaciones han sido publicadas en un blog alojado en la plataforma Blogger, que se cancelen las mismas.
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid A.A.A. D.D.D. C.C.C. B.B.B. F.F.F. E.E.E. G.G.G. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 “Solicito, al amparo de las Reglas de Google sobre el Derecho al olvido, de acuerdo con la Jurisprudencia Internacional y la ley 34/2002 la retirada inmediata de las páginas mencionadas, por utilizar mi imagen, sin autorización alguna y, lo que es más grave, para recoger una serie de infundios sobre mí, vertiéndose comentarios con evidente ánimo de ofender, incurriendo en los tipos considerados en el Código Penal como delitos de injuria y calumnia, al inventar actuaciones que denigran mi persona y mi ejercicio profesional, pudiendo ser motivo de querella criminal contra la persona o personas que han propiciado y difundido la invención de lo que en ambas páginas se recoge, atentando gravemente a mi dignidad, a mi honor, y a la protección de mis datos, socavando mi actividad profesional. Deseo que Google quite el caché de mis búsquedas en su buscador (…)”. Dichos enlaces web remiten a un blog en el que, en 2014 y 2015, se relatan diversas supuestas estafas del reclamante y alertan sobre sus actuaciones. Además se detallan datos de su domicilio y de su patrimonio y constan diferentes imágenes, y se hacen comentarios despectivos e insultantes.  En cuanto a la solicitud de que Google Inc. como prestador del servicio de alojamiento de la plataforma Blogger cancele sus datos personales, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014 que señala que “En el caso de Blogger, Google se circunscribe a prestar un servicio de alojamiento de los contenidos que el editor decide publicar, y esa actividad de mero alojamiento, no habiéndose acreditado ni siquiera alegado que realizara un tratamiento adicional de datos por el que deba responder (como sucede en el caso de los buscadores), no convierte a la actora en responsable del tratamiento de datos publicados en el blog alojado en su plataforma, atendida la definición que de responsable del tratamiento ofrece el artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE.” Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2015 indica que: “(…) Por consiguiente, hemos de concluir que Google Spain no es responsable de los contenidos del blog sino que es una plataforma, un alojador de contenidos, un intermediario entre el editor del Blog y los usuarios, por lo que se plantea hasta que punto será posible imponerle la obligación que recoge la parte dispositiva de la resolución de la AEPD, consistente en eliminar los datos de su contenido, en el marco del procedimiento de tutela de derechos, contemplado en la LOPD, antes citado. (…) La AEPD no ha acreditado que Google Spain S.L. organice autónomamente la información, ni tampoco que determine una difusión de la información más allá de la decidida libremente por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 el editor del citado blog, por lo que, como decíamos, no puede ser considerada responsable del citado fichero o tratamiento.” En consecuencia, procede inadmitir la reclamación presentada contra la entidad como responsable de Blogger.  En cuanto a la solicitud presentada contra la entidad para que no indexe las direcciones web indicadas, hay que tener en cuenta que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Así, la captación del enlace de referencia debe considerarse como inadecuado y no pertinente sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. A los efectos de dilucidar el alcance de tal exclusión, por el hecho de que figure en su condición profesional como Asesor Financiero, es necesario reproducir parcialmente la SAN de 12-
  3. “No puede concluirse, por tanto que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/
  4. Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno: el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro: el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado).” En tal sentido cabe citar la existencia de precedentes jurisprudenciales que incluyen en el ámbito de la normativa de protección de datos a datos profesionales que también afectan a la esfera particular del mismo (Sentencia de 21-11-2002 Rec. 881/2000). (Sentencia de 25-6-2003, Rec. 1099/2000), (Sentencia de 11-2-2004 Rec. 119/2002). La Sentencia de la Audiencia Nacional de 29/12/2014, por lo que aquí nos interesa, trae causa de un derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, ejercicio ante Google Spain, S.L., instando la eliminación de sus datos personales, nombre y apellidos, que aparecían sin su autorización en un sitio web. El reclamante alegaba que entre los resultados ofrecidos por el índice del buscador Google con la inclusión de su nombre y apellidos, aparecía la indicada dirección web con expresión de un calificativo injurioso para su persona «Así es, tanto en la información obrante en el sitio web referido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 como en el índice de resultados ofrecido con la búsqueda en Google, empleando el nombre y apellidos del reclamante, aparece asociado a estos datos de identidad la expresión “gilipollas”. Resulta evidente que la actividad del gestor del motor de búsqueda en el concreto supuesto que nos ocupa, ofreciendo como resultado un enlace con una página web que contiene una expresión injuriosa y ofensiva hacia el reclamante, no puede encontrar cobertura en modo alguno en el ejercicio de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento. Naturalmente, el insulto empleado tanto en el resultado del índice como en la página web indicada, que se asocia al nombre del reclamante y menoscaba gratuitamente su honor, impide que el tratamiento de datos personales que entraña aquella actividad de Google encuentre justificación en el ejercicio de los derechos o la satisfacción de los intereses invocados por la parte demandante. Por el contrario, se aprecian evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en internet.» Asimismo, en la SAN de 24 de febrero de 2015 citada anteriormente, se señala que: “Con el objeto de realizar la ponderación de derechos e intereses en conflicto, y rechazada la procedencia en el caso que nos ocupa de eliminar los datos personales del blog por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho octavo, hemos de recordar que el afectado pretende también la eliminación de sus datos personales del índice de resultados ofrecido por el buscador de Google con la inclusión de su nombre y apellidos respecto de determinada página web, de modo que tal enlace no aparezca al realizar la búsqueda. El reclamante alegaba para justificar su derecho de cancelación que en la dirección web expresada se estaba haciendo uso de datos personales que habrían sido recabados sin su conocimiento y consentimiento previo, así como que contenía comentarios injuriosos, calumnias y hechos sin contrastar ni demostrar, asociados a sus datos personales. La información aparecía en un concreto enlace web, denominado http://www.XXXXXx donde se contenía un artículo de opinión publicado en un blog personal, alojado en la plataforma Blogger, en el que se critican las prácticas comerciales de una empresa inmobiliaria del año 2007 y en el que se alude, entre otras personas al reclamante, al que en relación con una operación inmobiliaria atribuye una serie de hechos que se califican como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 estafa. La indicada dirección web aparecía incluida en la relación obtenida a través de una búsqueda en Google con el nombre y apellidos del reclamante. Abordando ya la ponderación de los derechos e intereses en conflicto sobre la base de las alegaciones de las partes en este procedimiento judicial, hemos de considerar si, dada la naturaleza de la información difundida, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de Google o el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda empleando el nombre del afectado sobre el derecho a protección de datos de este, sentado que el mero interés económico del gestor del motor de búsqueda no puede prevalecer sobre este derecho fundamental. La respuesta debe ser negativa. Dada la evidencia del carácter sensible que la información que relaciona al reclamante con determinadas actividades ilegales e incluso delictivas, difundida a través de Internet por el buscador de Google, tiene para la reputación personal, social y profesional del reclamante, y dada la antigüedad de tal información que se remonta más de siete años, así como la ausencia de circunstancia personal del afectado que determinara una especial relevancia del interés público de esa información y de constancia de la veracidad de esta, concluye la Sala que el interesado ostenta el derecho a que esa información no se vincule a su nombre mediante los buscadores de internet. Ha de destacarse que, con independencia de la publicación de la información en el Blog, la injerencia en el derecho a la protección de datos del afectado que entraña la potenciación de su difusión a través de los buscadores de internet no encuentra, dadas las circunstancias expresadas, justificación suficiente en el derecho a la libertad de expresión del buscador Google ni en el interés del público en tener acceso a tal información a través del empleo de los servicios de búsqueda ofertado por Google. Por el contrario, la Sala aprecia evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador de Google en Internet.” Consecuentemente, en el presente caso, al publicarse datos del reclamante tanto personales (nombre, domicilio particular, patrimonio, fotografías de su persona y de su domicilio, nombre de su esposa, …) como profesionales (domicilio profesional, actividades, …), procede la exclusión de sus datos no concurrir “un interés preponderante del público a acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto de los citados enlaces.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 III En cuanto al primero de los argumentos esgrimidos por la entidad para la interposición del presente procedimiento, que ninguna de las Urls que la Agencia ordena bloquear remite a páginas web en que se publiquen todos los datos (domicilio particular del interesado, su patrimonio, fotografías de su domicilio, el nombre de su esposa, domicilio profesional o sus actividades), sino que en algunas de ellas, no en todas, lo que aparece es el nombre del reclamante y su fotografía, hay que señalar que en la resolución ahora recurrida, se indicaba que en las Urls reclamadas, todas ellas del mismo blog y sobre los mismos hechos, se publican esos los datos del interesado, considerando que no era necesario especificar qué datos concretos se publicaban en cada una de las Urls que versan, como ya se ha indicado, sobre los mismos hechos. IV En relación a la posible infracción del artículo 20 de la Constitución, libertad de expresión, que alega Google Inc., hay que tener en cuenta la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/12/2014, que, por lo que aquí nos interesa, trae causa de un derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales, ejercicio ante Google Spain, S.L., instando la eliminación de sus datos personales, nombre y apellidos, que aparecían sin su autorización en un sitio web, y que ya fue reproducida en la resolución ahora recurrida. Examinado el recurso de reposición presentado por la entidad, no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de marzo de 2016 en el expediente TD/01730/2015, en la que se acordó estimar la reclamación formulada por D. I.I.I. e inadmitir su reclamación contra D. J.J.J.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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