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REPOSICION-TD-01732-2015

1/5 Procedimiento nº.: TD/01732/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00295/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01732/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01732/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don E.E.E. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en las siguientes URLs:

  1. B.B.B. C.C.C. A.A.A. D.D.D. En dichos enlace aparecen los datos del interesado en relación a la patente de una salsa alimentaria. El interesado manifiesta que “al introducir mi nombre da detalles muy importantes de mi invención, perjudicándome muy seriamente (…).” SEGUNDO: Con fecha 6 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don E.E.E. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta haberse dirigido a los responsables de las páginas reclamadas. Únicamente obtuvo respuesta de la url nº 2 de las expuestas anteriormente, que accedió y eliminó la información de su sitio web. Por ello, insiste en que el buscador elimine las urls 1, 3 y 4 de las expuestas en el Hecho Primero en las consultas realizadas a partir de su nombre. TERCERO: Con fecha 12 de noviembre de 2015, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 23 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 noviembre de 2015 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Alega Google que la información ofrecida por la url nº 2 ya no aparece en los resultados del buscador al realizar una búsqueda a partir del nombre del interesado. Respecto del resto de urls considera que aluden al interesado en su condición de empresario como solicitante de la patente de una salsa alimentaria, por lo que la mención al interesado en esas páginas web no debe tener la consideración de dato personal y queda fuera del ámbito de aplicación de la LOPD.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 4 de abril de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de abril de 2016, con entrada en esta Agencia el 28 de abril de 2016, en el que señala, en síntesis, que en las páginas web reclamadas se alude al reclamante en su condición de empresario como solicitante de la patente de una salsa alimentaria y del proceso de elaboración de esta, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 las siguientes URLs:
  2. B.B.B. C.C.C. A.A.A. D.D.D. En dichos enlace aparecen los datos del interesado en relación a la patente de una salsa alimentaria. El interesado manifiesta que “al introducir mi nombre da detalles muy importantes de mi invención, perjudicándome muy seriamente (…).” De ellas, la url nº 2 no aparece en los resultados de búsqueda por lo que el análisis de la presente resolución se realizará respecto del resto de urls. Google manifiesta en sus alegaciones que los datos que aparecen en la información ofrecida por los enlaces reclamados, corresponde a los datos del reclamante en su condición de empresario, por lo que quedaría fuera del ámbito competencial de la normativa de protección de datos. Dicho extremo, es decir, que los datos del reclamante aparecen en su condición de empresario, no ha quedado acreditado fehacientemente por parte de Google, por lo que sí queda dentro del ámbito competencial de esta Agencia su análisis y valoración. Cabe señalar que para realizar una solicitud de patente, no es requisito imprescindible el ser empresario puesto que puede realizarlo cualquier persona física en su condición de inventor de un determinado producto. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Consecuentemente con todo lo expresado con anterioridad, a pesar de que el tratamiento de los datos del reclamante en los enlaces reclamados, es lícito, procede la exclusión de los datos personales del mismo en los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador al realizar una consulta a partir de su nombre, por mantenerse la información en la web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 31 de marzo de 2016, en el expediente TD/01732/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don E.E.E. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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