← España

REPOSICION-TD-01733-2013

1/10 Procedimiento nº.: TD/01733/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00373/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01733/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de marzo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01733/2013, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra las entidades CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA (CENTRO MÉDICO DE TERAPIAS ALTERNATIVAS, S.L.) y TEBEX, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2013, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA (CENTRO MÉDICO DE TERAPIAS ALTERNATIVAS, S.L.) (en adelante, CENTRO MÉDICO GOYA). Dicha entidad lo recibió el 27 de de agosto de

  1. Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2013, CENTRO MÉDICO GOYA atendió la solicitud del reclamante, por medio del cual puso en su conocimiento que “…la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. tiene suscrito contrato de prestación de servicios médicos con la empresa Tebex, S.A., en cuya virtud, los profesionales médicos que trabajan para dicha empresa realizan los servicios médicos que resulten de las obligaciones de dicho contrato. (…) Respecto su segunda solicitud, el departamento médico de Control, del Absentismo me indica que no es posible atender su petición ya que no existe el informe médico al que Ud. hace referencia, debe dirigir su petición al departamento de recursos humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A, sito en Paseo Independencia 33, 1° Planta, Zaragoza.” SEGUNDO: Con fecha 8 de octubre de 2013, el reclamante ejerció derecho de acceso frente a la entidad TEBEX, S.A. (en adelante, TEBEX). Dicha entidad lo recibió el 9 de octubre de
  2. Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, TEBEX procedió a responder al ejercicio del derecho de acceso recibido: “Informarle que para proceder al ejercicio de sus derechos sobre protección de datos debe dirigirse directamente a la entidad para la que está empleado SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., dado que la resolución de dichos derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 es competencia exclusiva de CORREOS, en virtud de la normativa sobre protección de datos, al resultar CORREOS la responsable del fichero de datos de su personal. Dado que no existe autorización ni delegación a favor de TEBEX por parte de CORREOS para resolver su derecho, deberá elevarlo ante RRHH de CORREOS.” TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  CENTRO MÉDICO GOYA manifiesta los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o El reclamante es funcionario de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. El acceso a sus datos de carácter personal se produce como consecuencia de una relación de prestación de servicios a favor de dicha Sociedad. CORREOS ostenta la posición de responsable del fichero, siendo quién decide sobre el tratamiento de sus datos para tal finalidad. Existe un contrato de prestación de servicios entre CORREOS y TEBEX. o CORREOS contrata a la mercantil TEBEX para verificar las bajas de su personal. Asimismo, TEBEX pone a disposición de CORREOS su red de profesionales o centro médicos, para que éstos efectúen una valoración sobre aquellos trabajadores sobre los que CORREOS decida que sus bajas deben ser verificadas sí son justificadas o no. Los médicos o centros médicos dispuestos por TEBEX para dichos servicios pueden ser personal laboral de TEBEX o colaboradores mercantiles, como en el caso de CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA. Es decir, que son a su vez encargados respecto de TEBEX, por tanto subencargados de CORREOS. o Que actúa como encargado del tratamiento, siendo CORREOS la responsable del fichero. o El reclamante presentó un segundo escrito de fecha 29 de agosto de 2013, en el que solicitó: número de colegiado del médico que le atendió, vinculación del mismo con CORREOS y copia del informe o informes médicos que haya emitido. o Que dio traslado de ambos escritos del reclamante al responsable del fichero, esto es, CORREOS, cumpliendo con lo establecido en el artículo 26 del RLOPD. Asimismo, informó al interesado mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2013, de que dicho Centro Médico no es el responsable del fichero, que su condición es la de encargado de tratamiento, que deberá dirigirse su solicitud a CORREOS, según el protocolo de licencia de baja por enfermedad www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 aceptado por el empleado y que no se le puede entregar el informe médico que solicita ya que no existe tal documento porque nunca se emitió, ya que la función verificadora de la baja por enfermedad del afectado no implica una relación de asistencia médica, es decir una relación médico-paciente, sino que estamos ante un perito que valora un extremo y emite una opinión sobre la justificación o no de una baja.  TEBEX alega lo siguiente: o El reclamante trabaja para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. El acceso a sus datos de carácter personal se incardina dentro de la condición de prestador de servicios a favor de dicha Sociedad, es decir, como encargados por cuenta, interés y nombre de CORREOS al amparo de los artículos 12 de la LOPD y 20, 21 y concordantes de su Reglamento de desarrollo. Existe un contrato de prestación de servicios con CORREOS en virtud de un concurso público adjudicado a TEBEX, que le otorga la condición de encargado del tratamiento. Siendo Correos el responsable del fichero. o Su labor consiste en dictaminar, es decir, en emitir una opinión pericial, acerca de sí la baja de éstos empleados o funcionarios parece médicamente justificada o por el contrario no. No emiten diagnósticos, ni crean ni información ni documentación clínica. o Como encargados del tratamiento no gozan de delegación general de la competencia resolutoria para atender derechos ARCO. Hecho que le fue notificado a la reclamante mediante burofax de fecha de imposición 15 de octubre de
  3. Asimismo, comunicó a CORREOS que el reclamante había ejercitado el derecho de acceso ante TEBEX.  El reclamante alega que CENTRO MÉDICO GOYA sí dispone de un fichero en el que almacena datos relativos a su persona ya que firmó una autorización para el tratamiento de sus datos de carácter personal previamente al reconocimiento médico que le fue realizado el 8 de agosto de 2013 para el control de su baja laboral. En dicha autorización el CMEG informa que es titular de un fichero de datos de carácter personal denominado Base de Datos General de Administración de Centro Médico de Terapias Alternativas S.L.(B.M.G.A.C.M.T.A.S.L.) y que la finalidad de su creación “es la administración de la documentación referente a los pacientes y demás clientes de la clínica” y especifica que para la realización del acto médico es necesario el consentimiento del afectado “la negativa a facilitar los datos solicitados traerá como consecuencia la imposibilidad de ser asistido por nuestros servicios”. A su entender, se recabaron datos de carácter personal relativos a su persona y necesariamente debe existir un informe médico del facultativo que realizó el reconocimiento médico del día 8 de agosto de 2011 porque así lo determina el artículo 11.1 del Código de Ética y Deontología médica de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 organización Médica Colegial. Que CENTRO MÉDICO GOYA es titular de un fichero de datos de carácter personal diferente al que dispone TEBEX S.A y al que fueron incorporados sus datos de salud. En ningún momento fue informado cuando fueron recabados sus datos, que éstos iban a ser cedidos para su tratamiento a TEBEX S.A.  El reclamante manifiesta en relación a las alegaciones presentadas por TEBEX que esta entidad y CORREOS no se pueden ampararse en el artículo 12 de la LOPD por cuanto se trata de datos de salud especialmente protegidos y que como establece el artículo 7.3 de esta misma ley se necesita el consentimiento expreso del afectado para su tratamiento y cesión. A su entender, TEBEX recaba, trata y dispone de sus datos de carácter personal sin haber obtenido su consentimiento y sin habilitación legal para ello. De lo cual interpreta que existe un fichero de datos de carácter personal del cuál sería responsable TEBEX.  CENTRO MÉDICO GOYA manifiesta que el reconocimiento médico que realizó al reclamante lo llevó a cabo por encargo de CORREOS y con la finalidad de control de su situación de incapacidad a los efectos de que CORREOS conceda o no al afectado una licencia de baja por enfermedad. Que dicha actividad se encuentra encuadrada en estas habilitaciones legales del artículo 20 deI Estatuto del Trabajador y los artículos 19 y ss. de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (dependiendo de su condición de empleado o funcionario). No ha existido una relación asistencial de médico-paciente. Actúa como perito a la hora de valorar un proceso de incapacidad temporal de un trabajador. Reconoce un error administrativo al haber entregado a la firma al reclamante la llamada “Tarjeta Alta para Ingresos de Datos de Carácter Personal”. Esta cláusula de la LOPD es la que se emplea con los pacientes de CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA con los que se mantienen relaciones asistenciales. La existencia de dicho documento no implica la conversión de toda la relación en una relación médico-paciente.  TEBEX alega que dispone de un contrato suscrito con la sociedad CORREOS, que otorga a TEBEX la condición de encargado del tratamiento de datos que nos ocupa, por cuenta de CORREOS, al amparo del artículos 3 y 12 de la LOPD y de los artículos 20, 21 del RD 1720/2007, y concordantes. En cuanto a la manifestación del reclamante de que de aplicarse el artículo 12 de la LOPD, alega que debería haberse tenido en cuenta en el caso que nos ocupa que “una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento....”, aclarar que en la actualidad, y por tanto, también cuando el interesado efectuó su derecho de acceso, el contrato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de servicios entre CORREOS y TEBEX seguía y sigue vigente. Es decir los servicios que se prestan siguen vigentes, no se ha cumplido, ni ha vencido, ni se ha extinguido la prestación contractual. Por último, manifiesta que el propio reclamante aporta al procedimiento junto con sus alegaciones un escrito firmado por CORREOS, de 6 de septiembre de 2013, en el que CORREOS le informa de la relación que ostenta con TEBEX en relación con el tratamiento de sus datos y además le adjunta “sobre cerrado que incorpora copia de la información médica que solicita”. Por tanto su ejercicio de derecho de acceso fue atendido antes de que se planteara ante TEBEX. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 31 de marzo de 2014, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 30 de abril de 2014, con entrada en esta Agencia el 8 de mayo de 2014, en el que señala, en síntesis, su disconformidad con la desestimación de sus reclamaciones, basándose en los siguientes extremos:  No se dan las circunstancias requeridas en el art. 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) para la acumulación de procedimientos y no se le ha comunicado el acuerdo de acumulación, por consiguiente, se ha imposibilitado efectuar alegaciones contra el mismo.  Existe contradicción entre lo expuesto en la resolución aquí recurrida y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2002, básicamente en el sentido de que las entidades reclamadas no prestan ninguna asistencia sanitaria de las descritas en el art. 7.6 de la LOPD, que excluye el requisito de contar con el consentimiento expreso del afectado para el tratamiento de datos de salud. Habiendo quedado acreditado durante el procedimiento que ambas entidades realizan el control del absentismo laboral, lo que implica que es preciso el consentimiento expreso del afectado para el tratamiento de sus datos de salud. El reclamante alega que solo otorgó el consentimiento expreso para el tratamiento de sus datos a la entidad CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA, nunca a TEBEX, S.A., que no fue informado de la condición de encargados del tratamiento de ambas con respecto a Correos y que sus datos han sido tratados y cedidos sin su consentimiento.  La resolución recurrida se limita a dar por válido lo manifestado por las entidades reclamadas y no se ha realizado ninguna comprobación ni exigido ningún tipo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 prueba sobre la veracidad de dichas afirmaciones y se ha ignorado los elementos de prueba aportados por el recurrente. Entiende esta parte que esta actuación genera indefensión y trato injusto, vulnerando los principios de igualdad y contradicción que deben imperar cualquier procedimiento administrativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III En primer lugar, se va a proceder a examinar la alegación primera del recurso de reposición planteado por el recurrente y puesto que hace referencia al art. 73 de la LRJPAC, se reproduce a continuación el contenido literal del mismo: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.” Se desprende de la lectura del mismo, que es el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento el que decide sobre la acumulación con otros que guarden similitud o conexión, asimismo, ante dicho acuerdo no cabe recurso o alegación alguna. Ahora bien, dicho artículo no guarda relación con el caso que nos ocupa, ya que no se han acumulado dos procedimientos, sino que dos reclamaciones presentadas por el mismo reclamante, contra dos entidades diferentes, que guardan íntima conexión en los hechos expuestos, se han agrupado dando lugar a la apertura de un único procedimiento. Por tanto, no nos encontramos ante la situación regulada en el referido artículo 73 de la LRJPAC, no existiendo obligación de realizar el acuerdo de acumulación, ni, por consiguiente, obligación de comunicárselo a las partes. En cuanto a la íntima conexión en los hechos expuestos en ambas reclamaciones, la Resolución que finalizó el procedimiento de tutela de derechos referenciado ya informaba suficientemente de tal extremo, en el apartado Hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Tercero, se recogía: “CORREOS contrata a la mercantil TEBEX para verificar las bajas de su personal. Asimismo, TEBEX pone a disposición de CORREOS su red de profesionales o centro médicos, para que éstos efectúen una valoración sobre aquellos trabajadores sobre los que CORREOS decida que sus bajas deben ser verificadas sí son justificadas o no. Los médicos o centros médicos dispuestos por TEBEX para dichos servicios pueden ser personal laboral de TEBEX o colaboradores mercantiles, como en el caso de CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA. Es decir, que son a su vez encargados respecto de TEBEX, por tanto subencargados de CORREOS.” IV Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutela de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar las reclamaciones presentadas por el recurrente al haber quedado acreditado que las entidades reclamadas habían atendido correctamente los derechos ejercitados. Ambas entidades informaron al recurrente de su condición de encargadas de tratamiento, otorgada por la celebración de un contrato de prestación de servicios con la entidad CORREOS, siendo esta entidad la responsable del fichero. Asimismo, ambas entidades trasladaron a CORREOS las solicitudes del reclamante de conformidad con el artículo 26 del RLOPD. Asimismo, queda acreditado que Correos procedió a atender el derecho de acceso solicitado por el interesado. En cuanto al CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA se ha de manifestar que dio respuesta los dos ejercicios del derecho de acceso plateados por el recurrente mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2013, por medio del cual procedió a informarle de los datos solicitados relativos al facultativo que le atendió y que debía dirigir sus solicitudes a CORREOS. Asimismo, queda acreditado que el CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA procedió a trasladar sus solicitudes al responsable del fichero, esto es, CORREOS, de conformidad con el art. 26 del RLOPD. En relación a lo manifestado por el recurrente en su Recurso de Reposición: “esta parte actora ha probado la existencia de informes médicos y diagnósticos”, inferir que lo que ha quedado acreditado es que el CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA procedió a reconocerle con la finalidad de verificar la procedencia o improcedencia de su incapacidad temporal por encargo de Correos, prueba de ello es el consentimiento que firmó para el tratamiento y cesión de sus datos de salud, lo que dio lugar a un Informe Pericial o valoración emitida por el Dr. B.B.B. que se custodia en los ficheros de Correos, como acredita que el acceso al mismo por el recurrente se haya producido a través de dicha entidad. Por tanto, no se ha aportado evidencia alguna que determine que existen datos del recurrente o que estos han sido incorporados a los ficheros del CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA, lo que desvirtuaría la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 respuesta dada por dicha entidad al reclamante tras sus solicitudes de acceso, las alegaciones vertidas durante la tramitación del procedimiento referenciado y la resolución del mismo. Por otro aparte, queda acreditado que el recurrente ejercitó su derecho de acceso ante TEBEX y que esta entidad dio respuesta al mismo dentro del plazo legalmente establecido, dirigiendo al reclamante al responsable del fichero, Correos, entidad para la que trabaja el recurrente. El recurrente alega que existe un fichero en el que constan datos relativos a su persona propiedad de TEBEX debido a que cuando solicitó el acceso dicha entidad estableció su vinculación laboral con CORREOS, dirigiéndole a esta para que solicitara el acceso. A este respecto cabe señalar que TEBEX firmó un contrato de prestación de servicios con CORREOS, por lo que actúa como encargado de tratamiento, por tanto, pudiendo comprobar en los ficheros de Correos los datos de base del reclamante y establecer así su relación laboral con la misma. En cuanto al Informe de Capacidad Psicofísica elaborado por el facultativo de TEBEX, como se desprende de su visualización, se presenta en papel con membrete de Correos, concretamente de la Subdirección de Relaciones Laborales, Área de Salud Laboral, Servicios Médicos de Zaragoza, por lo que se desprende que dicho documento pertenece y es custodiado por Correos, independientemente de que lo firme el facultativo de la empresa TEBEX, S.A., que le reconoció en las dependencias de CORREOS. En consecuencia, el recurrente ejercitó el derecho de acceso ante las entidades reclamadas, que le informaron en plazo y forma de su condición de encargadas de tratamiento y que debía dirigirse a CORREOS que es el responsable del fichero. Posteriormente el derecho de acceso a la documentación generada durante el proceso de control del absentismo laboral en el que se vio inmerso el recurrente fue atendido por CORREOS. Por tanto, se ha satisfecho su derecho de acceso, sin perjuicio de lo que derive de lo que se expondrá en el Fundamento Jurídico VI. V Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
  4. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En cuanto a las pruebas aportadas por el recurrente, se ha de manifestar que no acreditan la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de las entidades reclamadas, el informe médico que cita, se presenta en papel con membrete de Correos, de la Subdirección de Relaciones Laborales, Área de Salud Laboral, Servicios Médicos de Zaragoza, por lo que se desprende que dicho documento pertenece al responsable del fichero, esto es, Correos. A su vez, se reitera que el haber firmado un documento en el que consiente el tratamiento de sus datos personales no acredita la existencia de datos en los ficheros de la entidad Centro Médico de Especialidades Goya. Por último, en los referidos escritos de fechas 2 de febrero de 2011 y 16 de junio de 2013, a través de los cuales la entidad contratante le informó de la finalidad de las citaciones, figura la cláusula informativa que establece el a art. 5 de la LOPD, donde se pone de relieve quien es el responsable del fichero y ante quien han de ejercitarse los derechos ARCO, esto es Correos. VI No obstante, al objeto de analizar la naturaleza como encargados de tratamiento de TEBEX y Centro Médico de Especialidades Goya, se procede a la apertura de un expediente de investigación E/04732/2015, en el marco del cual se evaluará la eventual existencia de infracciones a la legislación en materia de protección de datos. En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición, ya que ha quedado acreditado que las entidades reclamadas atendieron en plazo y forma las solicitudes de acceso recibidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de marzo de 2014, en el expediente TD/01733/2013, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra las entidades CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES GOYA (CENTRO MÉDICO DE TERAPIAS ALTERNATIVAS, S.L.) y TEBEX, S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.