1/3 Procedimiento nº.: TD/01733/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00963/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01733/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01733/2015 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: En fecha 6 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. contra LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. El reclamante manifiesta haber solicitado la cancelación de sus datos personales ante LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2015. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 26 de noviembre de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de diciembre de 2015, con entrada en esta Agencia el 7 de diciembre de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - Que el escrito fue enviado el día 31 de agosto de 2015 ( aporta copia de resguardo de correos de 31 de agosto de 2015, no se aporta copia de su contenido) FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que , ha quedado acreditado que la reclamación fue presentada ante esta Agencia sin que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para ello (diez días hábiles desde la recepción). Por tanto el responsable del fichero ante quien manifiesta dirigió la solicitud no ha dispuesto de plazo legalmente previsto para atender el derecho solicitado. En consecuencia, se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos. III Manifiesta el recurrente que el escrito fue enviado el día 31 de agosto de 2015 aportando copia de resguardo de correos de 31 de agosto de 2015, no aportando copia de su contenido. Sin embargo hay que tener en cuenta que la reclamación presentada el día 6 de octubre de 2015 se aporta copia de la solicitud que manifiesta haber remitido a la entidad reclamada, estando fechada el día 2 de octubre de 2015; por lo que de la documentación aportada en la reclamación no se puede deducir que haya una reclamación anterior cuyo contenido no se acredita. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de noviembre de 2015, en el expediente TD/01733/2015, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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