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REPOSICION-TD-01734-2016

1/4 Procedimiento nº: TD/01734/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00244/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad FACUA C. VALENCIA (Representante de D. A.A.A.) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01734/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01734/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por FACUA C. VALENCIA (Representante de D. A.A.A.) contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 18 de marzo de 2016, la entidad FACUA C. VALENCIA (Representante de D. A.A.A.) (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de cancelación frente a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante, EXPERIAN). Concretamente solicita la cancelación de la inclusión de sus datos personales en los ficheros de la entidad reclamada. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  EXPERIAN alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Que es responsable de un fichero común de los regulados en el artículo 29 LOPD y artículos 38 a 44 RLOPD denominado BADEXCUG, constituido por la información facilitada por las empresas participantes que, en su calidad de acreedoras, aportan información relativa al incumplimiento de obligaciones dinerarias de sus respectivos clientes. • En fecha 18/03/2016, recibió una solicitud de cancelación del reclamante. Comprobado que dicha petición carecía de la debida acreditación del poder de representación por parte del reclamante. No constaba ni su firma, ni fotocopia de su NIF, ni un poder otorgado a FACUA C. VALENCIA a tal efecto. Ese mismo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 día remitió una carta al reclamante, en la que se le indicaba tal extremo y la forma de proceder para poder ejercer correctamente el derecho de cancelación de datos ante el fichero BADEXCUG. • Que ha cumplido con su obligación porque contestó en forma y plazo a la solicitud de FACUA C. VALENCIA.  Examinadas las alegaciones presentadas por el responsable del fichero, se dio traslado de las mismas al reclamante mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2016, que fue recibido el día 28 del mismo mes, según constata el servicio de Correos, no recibiendo respuesta. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad FACUA C. VALENCIA (Representante de D. A.A.A.) (en lo sucesivo, el recurrente) el 23 de enero de 2017, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 24 de febrero de 2017, con entrada en esta Agencia el 7 de marzo de 2017, en el que señala que su disconformidad con la resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). II El artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos fue notificada al recurrente en fecha el 23 de enero de 2017 y el recurso de reposición fue presentado en fecha 24 de febrero de 2017. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso, al superar el plazo de interposición establecido legalmente, y, por ello, procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 124.1 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 23 de enero de 2017, y ha de concluir el 23 de febrero de 2017 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 24 de febrero de 2017 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. III No obstante, en cuanto al fondo del asunto, se ha de señalar que la resolución recurrida fue desestimada dado que la EXPERIAN ha acreditado el cumplimento del artículo 25, apartados 2, 3 y 5, del RLOPD, esto es, ha dado respuesta solicitando la subsanación del ejercicio del derecho recibido al no cumplir los requisitos establecidos en el apartado primero del referido artículo 25, acreditando el cumplimiento del deber de respuesta. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad FACUA C. VALENCIA (Representante de D. A.A.A.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de enero de 2017, en el expediente TD/01734/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad la entidad FACUA C. VALENCIA (Representante de D. A.A.A.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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