1/4 Procedimiento nº.: TD/01737/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00327/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01737/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01737/2014, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en el siguiente enlace: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos del interesado publicados en un blog, que, según manifiesta en interesado, ofrece información “falsa y difamatoria” en relación a su vida personal y profesional como catedrático saxofonista en el Conservatorio Superior de Valencia. Google contestó denegando la solicitud del afectado, recomendándole que se “se ponga en contacto directamente con la persona que ha publicado el contenido para solucionar cualquier conflicto”. SEGUNDO: Con fecha 11 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Con fecha 18 de noviembre de 2014, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), el 2 de marzo de 2015, según consta en el acuse de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 31 de marzo de 2015, con entrada en esta Agencia el 31 de marzo de 2015, en el que señala que el reclamante nunca ejercitó un derecho de cancelación frente a Google Inc. pues se trataba de un requerimiento fundado exclusivamente sobre una pretendida intromisión ilegítima en su derecho al honor. Asimismo indica que existe el enlace que se pretende bloquear ofrece información amparada en la libertad de expresión. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se determinó estimar la reclamación de tutela de derechos, únicamente respecto de sus datos personales, para que la entidad reclamada no indexara el enlace reclamado por el interesado a la hora de realizar una búsqueda a partir de su nombre. No obstante, respecto de los comentarios ofrecidos en el blog, al considerar que se trataba de la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, se le informaba de que el cauce adecuado no se encontraba en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Así, se le comunicó que esta Agencia no era el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que debería dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. III La parte recurrente argumenta que el reclamante nunca ejercitó un derecho de cancelación frente a Google Inc. pues se trataba de un requerimiento fundado exclusivamente sobre una pretendida intromisión ilegítima en su derecho al honor. Se ha comprobado, nuevamente, por parte de esta Agencia que en la reclamación dirigida a Google, el reclamante pedía la retirada del contenido de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 dirección reclamada y “además, dicha dirección de URL sale en los buscadores de forma inmediata y preferente, lo que perjudica el buen nombre del Sr. B.B.B..” Consecuentemente, se deduce el objeto de la petición de cancelación del enlace en cuestión de los resultados de búsqueda a partir del nombre del reclamante, como se expresa en el fundamento de derecho séptimo y en el resuelve primero de la resolución objeto del presente recurso de reposición. Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) De la documentación e información disponible, que se remonta a 2010, no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho del reclamante por lo que este debe prevalecer según la citada sentencia. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), contra la Resolución de esta Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Protección de Datos dictada con fecha 24 de febrero de 2015, en el expediente TD/01737/2014, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don B.B.B. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), y a don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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