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REPOSICION-TD-01738-2015

1/4 Procedimiento nº.: TD/01738/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00253/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01738/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01738/2015 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad JUNTA DE ANDALUCIA-CONSEJERIA DE IGUALDAD,SALUD Y POLITICAS SOCIALES SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 22 de junio de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció su derecho de cancelación frente a la entidad reclamada, solicitando la cancelación de sus datos contenidos en el historial clínico y referentes al procedimiento de reasignación de sexo, por contener a su entender datos ya erróneos, y en desuso. Dicha entidad lo recibió el 26 de junio de

  1. Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2015, la entidad reclamada dio respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informando a la reclamante de que en función de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), así como de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se prueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley (RLOPD), no procede la cancelación de sus datos solicitada, “al confirmarse que éstos datos no son inexactos, y por tanto necesarios y de interés para su historia, así como para el mantenimiento de la integridad de la historia clínica”. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 7 de marzo de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de abril de 2016, con entrada en esta Agencia el 11 de abril de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - Existe la estimación afirmativa en un expediente similar al que trae causa, donde lo solicitado coincide en objeto con su propio expediente ( no acompaña documentación alguna) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que Respecto de la cancelación de sus datos contenidos en el historial clínico y referentes al procedimiento de reasignación de sexo, por contener a su entender datos ya erróneos, y en desuso, queda acreditado que fue solicitada por la reclamante y denegada por la entidad reclamada, informando a la reclamante de que , no procede la cancelación de sus datos solicitada, “al confirmarse que éstos datos no son inexactos, y por tanto necesarios y de interés para su historia, así como para el mantenimiento de la integridad de la historia clínica”. Conviene traer a colación, en relación a la cancelación de los datos sanitarios, el informe del Gabinete Jurídico de esta Agencia número 189/2003, relativo a la cancelación de los datos contenidos en las historias clínicas, determina lo siguiente: “(…) el derecho fundamental a la protección de datos no resulta absoluto, ni prevalece en cualquier caso ante otros intereses o derechos dignos de protección, como la propia jurisprudencia constitucional establece. De este modo, siguiendo lo establecido en la Constitución, la Ley, en el sentido de Ley formal, podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental, si bien los mismos deberán quedar claramente establecidos por el propio legislador ordinario. En este sentido, el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 15/1999, dentro de la regulación establecida en cuanto a los datos especialmente protegidos, entre los que se encuentran los relacionados con la salud de las personas, dispone que “No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto”. (…) En lo referente a la conservación de los datos y la atención de los derechos de cancelación planteados por los pacientes, en su caso, debe recordarse que el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 15/1999 no prevé una cancelación automática de los datos por la mera solicitud del afectado en todos los supuestos (a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 diferencia de las previsiones contenidas en supuestos específicos, tales como el de los datos sometidos a tratamiento con fines de publicidad), sino que dispone, en su primer inciso, que “Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley”. Ello implica que en determinados supuestos, en los que la Ley legitima o incluso impone el tratamiento, no será posible acceder a la cancelación de los datos fundada en una mera solicitud del afectado. Así, por ejemplo, el interesado no podrá pretender la cancelación de los datos necesarios para el mantenimiento de una relación contractual con el responsable del tratamiento o de aquéllos que el responsable está legalmente obligado a mantener. Así sucedería en el supuesto presente, en que la Ley 41/2002 impone la obligación de conservar los datos contenidos en las historias clínicas por el plazo que resulte pertinente, nunca inferior a cinco años. (…) De lo anteriormente expuesto se desprende, por una parte, la necesidad de que la conservación de los datos relativos a la salud de las personas se produzca de tal modo y en tales condiciones que aseguren la confidencialidad de la información y garanticen la intimidad de los pacientes y, por otra, la necesidad de que los datos relacionados con la salud de los pacientes puedan ser adecuadamente conocidos por los facultativos que pudieran tratarles. Esto último supone que los datos contenidos en el historial clínico en cuestión, en cuanto se relacionen con la salud del individuo y su consulta resulte adecuada para preservar dicha salud, deberán conservarse durante el tiempo adecuado a cada caso, no procediendo cancelar dichos datos. Es preciso destacar que dicha negativa, amparada bajo la cobertura de los preceptos legales a los que se ha hecho mención (artículo 17 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), y referida a la conservación de la Historia Clínica, por cuanto, según queda expuesto, la conservación de los mismos durante el periodo mínimo de cinco años responde a las finalidades a que se refiere la mentada Ley 41/
  2. Por todo ello y conforme al artículo 17 de la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, anteriormente citado , procede inadmitir la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. III Manifiesta la ahora recurrente que existe la estimación afirmativa en un expediente similar al que trae causa, donde lo solicitado coincide en objeto con su propio expediente ( no acompaña documentación alguna); refiriéndose a un expediente emitido por el Director Gerente de un distrito sanitario. Hay que indicar en este caso que, como ya señaló en la resolución recurrida, la entidad reclamada contestó a la reclamando indicando que no procede la cancelación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de sus datos solicitada, “al confirmarse que éstos datos no son inexactos, y por tanto necesarios y de interés para su historia, así como para el mantenimiento de la integridad de la historia clínica”; con lo que atendió el derecho ejercitado y se ajustó a lo establecido en la LOPD. Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de marzo de 2016, en el expediente TD/01738/2015, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad JUNTA DE ANDALUCIA-CONSEJERIA DE IGUALDAD,SALUD Y POLITICAS SOCIALES SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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