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REPOSICION-TD-01742-2016

1/5 Procedimiento nº: TD/01742/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición nº RR/00107/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01742/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01742/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad FUNDACIÓN BOBATH (en adelante, Fundación reclamada). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) y Dª. B.B.B. ejercitaron derecho de acceso frente a la entidad FUNDACIÓN BOBATH (en adelante, Fundación reclamada) solicitando los datos de base que sobre la persona de su hija y cualquier otro miembro de la familia estén incluidos en los ficheros de la referida fundación. A través de escrito de fecha 18 de julio de 2016 la Fundación reclamada procedió a atender la solicitud de acceso recibida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El reclamante manifiesta que no se ha contestado satisfactoriamente a su petición, pues no se le ha facilitado copia de los informes del fichero PACIENTES incluidos en el epígrafe “Datos de salud” y los datos incluidos en el epígrafe “Datos de transacciones”.  La Fundación reclamada alega los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • Que ha atendido en plazo y forma la solicitud mediante el envío al domicilio del reclamante de la comunicación de fecha 18 de julio de 2016, que contiene los datos de base relativos a su hija menor de edad, así como sus familiares, el origen de los datos, los cesionarios y los usos concretos y finalidades para los que se almacenaron. • Que le derecho de acceso regulado por la normativa de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 protección de datos regula el acceso a los datos personales de base registrados, pero no ampara el acceso a documentos concretos. • Que la solicitud de acceso recibida no hace referencia ni solicita acceso a los informes del fichero PACIENTES incluido en el epígrafe datos de salud. • Que la Fundación presta unos servicios a sus clientes y que estos pagan una contraprestación económica a cambio mediante transferencia bancaria o cargo a cuenta, por lo que no puede entenderse que le reclamante desconozca la existencia de datos de transacciones.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 21 de enero de 2017, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de enero de 2017, en el que señala que la resolución notificada le genera dudas y solicita aclaración de las mimas, cuestionando el sentido de la resolución. Así pues, se ha de traer a colación el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la Interposición de recurso, que determina: “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). II Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó desestimar la reclamación interpuesta ante esta Agencia al haber sido atendido el derecho de acceso ejercitado, “…los datos de base sobre la persona de nuestra hija y cualquier otro miembro de nuestra familia…”, a través de escrito de fecha 18 de julio de 2016, por medio del cual se le otorgó acceso a una transcripción detallada de los datos de base solicitados, el origen de los mismos, usos y finalidades y cesionarios, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos. Por otro lado, en la resolución recurrida ya se explica que el derecho de acceso que otorga la normativa de protección de datos es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. Como copia del expediente académico, copia de las conminaciones, copia de la información relativa a las transacciones económicas (facturas)… que haya tenido lugar entre las partes de una relación contractual, quedando fuera del ámbito competencial de esta Agencia dichas pretensiones. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. Por tanto, el derecho de acceso regulado por la normativa de protección de datos otorga al ciudadano la posibilidad acceder a los datos que sobre su persona obran en los ficheros no ha obtener copia de los documentos que los contienen. A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia núm. 2216/20016 del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2016, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo Sección Quinta, que señala: “Y nada obsta a lo concluido el hecho de que el artículo 15 de la Ley Orgánica haga referencia a “fotocopia” en su párrafo segundo, al regular el derecho de acceso, porque la indicación está referida a los medios por los cuales el poseedor de los datos debe facilitar los que le sean solicitados por el interesado, sin que se refiera a fotocopia de la fuente de los datos, sino a su constancia en el fichero en el que se encuentran. De lo expuesto hemos de concluir que si bien el acceso a los datos no pueden estar limitados por la finalidad pretendida por el titular de los mismos, la peculiaridad en el caso presente es que, como ya se dijo antes, lo que la reclamante solicita no son propiamente datos, sino documentos, aunque para ello anude el documento a la fuente de obtención de los datos. Y esa pretensión especifica al soporte o fuente de conocimiento de los datos no está amparado en el derecho fundamental invocado y serán otros preceptos legales los que amparan la legítima pretensión de la recurrente a acceder a tales documentos, como, por ejemplo, el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” III Asimismo, en la resolución recurrida se expuso que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el artículo 18 de la LAP, que determina que el paciente, en el presente caso su representante, tiene derecho a obtener copia de la documentación que compone dicha historia clínica. Entendiéndose por historia clínica el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente (art. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 14 LAP). Por tanto, reiterar que en su solicitud de acceso de fecha 30 de junio de 2016, el recurrente solicitó acceso a los datos de base relativos a su hija menor de edad y cualquier otro miembro de su familia. Solicitud que fue atendida en plazo y forma por el responsable del fichero. No constando en la referida solicitud ninguna mención a obtener copia de la documentación relativa a la salud de la menor. En el caso de que el recurrente quiera acceder a copia de la documentación relativa a la salud de su hija deberá solicitarlo de manera específica, no valiendo ampararse en una solicitud genérica de acceso a datos de base como la efectuada. Por otro lado, señalar que no es competencia de esta Agencia analizar la relación contractual que ha existido entre las partes. En el caso de que no se haya recibido ninguna prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médico por la hija del recurrente implicaría que no existiría una historia clínica propiamente dicha, pero no determina que no puedan obrar datos o documentos relativos a la salud de la menor en los ficheros de la entidad reclamada, bien porque hayan sido aportados por los progenitores en aras de la situación particular de la menor o bien porque haya sido evaluada por los distintos profesionales de la sanidad que pudieran trabajar para el colegio (psicólogos, psicopedagogos, logopedas, fisioterapeutas…). Al tratarse de datos personales que hacen referencia a la salud de las personas, por tanto teniendo la consideración legal de datos especialmente protegidos, deben almacenarse en ficheros que cumplan las medidas de seguridad de nivel alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del RLOPD. En consecuencia, que en un colegio, y concretamente en uno de educación especial, exista un fichero específico para el almacenamiento de los datos relativos a la salud de sus alumnos, asistencia social e historias clínicas y que dicho colegio recabe y trate dichos datos es algo que se encuentra íntimamente relacionado con la actividad docente que realiza, no desprendiéndose a priori responsabilidad administrativa alguna por dicha actuación. Por último, en cuanto a la denominación de los ficheros, determinación de la finalidad y los usos, se ha de señalar que es facultad del responsable del fichero. IV En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de enero de 2017, en el expediente TD/01742/2016, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad FUNDACIÓN BOBATH. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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