1/6 Procedimiento nº.: TD/01750/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00257/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01750/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01750/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña E.E.E. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña E.E.E. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Inc. para eliminar los vínculos hacia las siguientes urls: 1. 2. A.A.A. B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos personales de la interesada publicados en un blog del año AA, en los que el responsable del blog critica la gestión de la afectada en la a C.C.C. D.D.D. SEGUNDO: Con fecha 4 de agosto de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña E.E.E. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. La reclamante manifiesta que el blog la desprestigia “sin ninguna prueba” y se hacen cometarios “que me acusan .............., que el responsable de dicho blog no modera”. TERCERO: Con fecha 16 de septiembre de 2016, se remitió a la interesada comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara la siguiente documentación: Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, obliga a llevar a cabo. CUARTO: Con fecha 29 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito de la interesada, remitiendo la subsanación requerida. Para justificar la obsolescencia y lesividad de los hechos, la reclamante manifiesta que los comentarios se escribieron hace tiempo y que son opiniones personales sobre su persona, no relacionadas con su práctica personal. Incide en que las malas experiencias personales deberían demostrarse ante un Tribunal. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 29 de septiembre de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 4 de octubre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 31 de octubre de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Alega Google que examinada de nuevo la solicitud de la reclamante, considera que la información ofrecida por la urls es de relevancia e interés público al referirse a la entrada de un blog que informa sobre la interesada y a la a C.C.C. que preside, “ C.C.C.” Continúa diciendo que las opiniones publicadas están “amparadas por la libertad de expresión y opinión de sus autores”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas a la reclamante, en fecha 8 de noviembre de 2016, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 9 de febrero de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de marzo de 2017, con entrada en esta Agencia el 9 de marzo de 2017, en el que señala, en síntesis, que las urls reclamadas muestran opiniones y críticas hacia la a C.C.C.., creada y gestionada por la reclamante, y consecuentemente la actividad de la C.C.C. así como la de su presidenta, dado el destacado papel que desempeñan en la vida pública, deben de estar sometidas a la crítica y al escrutinio público y justificadas en la libertad de expresión y opinión, con independencia de cuál sea su veracidad. CUARTO: Con fecha 27 de marzo de 2017, se remitió copia del recurso presentado por Google a doña E.E.E., para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 relación a lo expuesto en el recurso ante una posible estimación del mismo. Dicha comunicación fue recibida por la interesada en fecha 30 de marzo de 2017 (según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos), sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, por parte de esta Agencia se ha comprobado que el responsable del blog que aparece en las urls reclamadas, ofrece su opinión sobre la actividad de la C.C.C. de la que es presidenta la interesada, es decir, las críticas son vertidas hacia la citada a C.C.C.. El derecho a la libertad de expresión se consagra, en nuestro ordenamiento, en el art. 20 de la Constitución, de la siguiente manera: “1. Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
- b)A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
- c)A la libertad de cátedra.
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.” Se destaca la protección del derecho «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito, o cualquier otro medio de reproducción» y el derecho «a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». Sobre la libertad de expresión, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de diciembre de 2014, en la que se dispone lo siguiente: “En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco reconoce un pretendido derecho al insulto.” En el presente caso nos encontramos con la expresión de opiniones efectuadas por el responsable de un blog en referencia a la actividad de la C.C.C... El nombre e imagen de la interesada, cuando se citan y aparecen, lo son en su condición de creadora y presidenta de dicha a C.C.C., es decir, los datos personales que aparecen son los de la persona que ostentaba y sigue ostentando la Presidencia de la C.C.C. criticada y por lo tanto, no solo prevalece el derecho a la libertad de expresión, sino que la información o informaciones que se pretende desindexar, en puridad, dan opiniones sobre la actividad de una persona jurídica y la gestión desempeñada por quien era y es, su máxima responsable, siendo así que las primeras, las personas jurídicas, carecen del derecho a la protección de datos de conformidad con el artículo 2.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD y, en el caso de las segundas, no cabe confundir, como hacía la resolución de esta Agencia ahora recurrida, que no diferenciaba entre el titular o titulares de los órganos directivos, necesario en todo caso, con la persona o personas físicas que, en cada momento ostenten tal condición. No estimar el recurso planteado por la parte recurrente sería tanto como, a efectos prácticos, reconocer una suerte de “derecho a la protección de datos de las personas jurídicas” y limitar el derecho a la crítica de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 gestión de sus órganos directivos desempeñen, siendo ajeno a la protección de datos, la manera en la que se manifiesta esa crítica, incluida su veracidad cuya discusión, como también indica el recurrente, debe encauzarse a través de los medios y normas adecuadas que también ofrece el Ordenamiento Jurídica. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. En el presente caso no se produce una injerencia en su vida privada dado que dado que, como ya se ha expuesto anteriormente, la opinión versa sobre la actividad de la a C.C.C. que la interesada preside y, a lo sumo, a la gestión desempeñada por ella, exclusivamente, en su calidad de Presidenta, puesto que ocupaba en el momento en que se vertieron esas críticas y que sigue ostentando en la actualidad. Además, se puede señalar que la interesada presenta relevancia pública, precisamente, en su papel de presidenta de la C.C.C. citada anteriormente y nunca a título individual, de suerte que en este caso, resulta imposible diferenciar a la C.C.C. de la titular de su Presidencia, órganos a cuyo través aquella se manifiesta. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) Por todo lo anteriormente expuesto y dado que ha quedado acreditado que la información ofrecida por las urls está amparada por la libertad de expresión y la interesada posee relevancia e interés público, procede estimar el presente recurso de reposición dejando sin efecto la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., dejando sin efecto la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de febrero de 2017, en el expediente TD/01750/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y doña E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es