1/4 Procedimiento nº.: TD/01751/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00735/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don E.E.E., representado por don F.F.F., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01751/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01751/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don E.E.E. contra GOOGLE LLC., y contra la AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google y ante la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- D.D.D. B.B.B. A.A.A. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado en una Resolución del Ministerio del Interior publicado en un boletín oficial del estado en referencia a la pérdida de condición de funcionario del reclamante C.C.C.. SEGUNDO: Con fecha 27 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don E.E.E. contra Google y ante la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don E.E.E. el 11 de septiembre de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de septiembre de 2017, con entrada en esta Agencia el 21 de septiembre de 2017, en el que señala, en síntesis, que la resolución recurrida incurre en falta de motivación infringiendo el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google y ante la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, en relación a las siguientes URLs:
- D.D.D. B.B.B. A.A.A. En los citados enlaces aparecen los datos del interesado en una Resolución del Ministerio del Interior publicado en un boletín oficial del estado en referencia a la pérdida de condición de funcionario del reclamante C.C.C.. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. En el presente caso, no procede la desindexación de las urls reclamadas al tratarse de datos no obsoletos, año 2017, y no se aporta prueba documental que acredite el cumplimiento de sentencia para comprobar su obsolescencia, por lo que se inadmite su reclamación de tutela de derechos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Así también, para reforzar de que se trata de datos no obsoletos, podemos hacer mención a la sentencia aludida en la resolución objeto del presente recurso en los fundamentos de derecho cuarto, quinto, sexto y séptimo, haciendo hincapié en su apartado 93 donde se determina lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Esta Agencia inadmitió la pretensión de que el nombre del interesado no se asociara a las urls reclamadas, dado que la información que ofrecían era vigente. Los citados enlaces mostraban sus datos personales publicados en una Resolución del 3 de mayo de 2017, del Ministerio del Interior en referencia a la pérdida de condición de funcionario del reclamante C.C.C. C.C.C., es decir, se trata de datos de los que no podemos decir que ya no son pertinentes por el tiempo transcurrido, sino todo lo contrario, no son obsoletos de conformidad con la citada Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de
- Examinado el recurso de reposición presentado por el recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don E.E.E. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de septiembre de 2017, en el expediente TD/01751/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don E.E.E., representado por don F.F.F.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es