1/8 Procedimiento nº.: TD/01762/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00032/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A., representado por don B.B.B., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01762/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02409/2017, en la que se acordó lo siguiente en relación a la reclamación de Tutela de Derechos formulada por doña A.A.A. contra GOOGLE LLC.: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. contra GOOGLE LLC., en relación a las siguientes urls: http***URL.1 http***URL.2 http***URL.3 http***URL.4 http***URL.5 http***URL.6 http***URL.7 http***URL.15 https***URL.16 https***URL.17 https***URL.18 SEGUNDO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por doña A.A.A. contra GOOGLE LLC., respecto de las siguientes urls: http***URL.8 http***URL.9 http***URL.10 http***URL.11 http***URL.12 http***URL.13 http***URL.14 SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Doña A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Llc. para eliminar los vínculos de su nombre hacia las siguientes urls: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8
- http***URL.1 http***URL.2 http***URL.3 http***URL.4 http***URL.5 http***URL.6 http***URL.7 http***URL.8 http***URL.9 http***URL.10 http***URL.11 http***URL.12 http***URL.13 http***URL.14 http***URL.15 https***URL.16 https***URL.17 https***URL.18 En los citados enlaces aparecen los datos personales de la interesada publicados en diversos medios de comunicación y blogs, en referencia a su declaración como imputada en un caso de fraude que sigue abierto actualmente. SEGUNDO: Con fecha 18 de julio de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de doña A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El representante de la reclamante manifiesta que la interesada fue citada a declarar en calidad de apoderada de una de las empresas que estaban siendo investigadas por unos presuntos delitos de fraude en una red empresarial. Afirma desconocer si el procedimiento penal sigue vivo o no, pero la información le está haciendo sufrir “un horrendo caso mediático”. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2017, se solicitó al reclamante: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto. CUARTO: Con fecha 15 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante en el que aporta la documentación requerida. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 15 de septiembre de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 21 de septiembre de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 16 de octubre de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Alega Google que las urls nº 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de las expuestas, no aparecen en los resultados de búsqueda al consultar por el nombre y apellidos de la interesada. El resto de urls remiten a informaciones de relevancia e interés público al tratarse de noticias publicadas “entre otros, en ***DIARIO.1, ***DIARIO.2, así como a foros y blogs –entre otros, el blog de extrabajadores de la empresa ***EMP.1- en los que se reproducen dichas noticias y se informa sobre la declaración de la Sra. A.A.A. como imputada, por su implicación en la trama de corrupción “(......)” Continúa diciendo que “es posible encontrar numerosas noticias periodísticas recientes”, por lo que la información es de indudable actualidad y además “informan de unos hechos de relevancia penal, aún en fase de instrucción, que resultan de especial trascendencia e interés para la opinión pública”. Insiste en que la interesada no ha aportado ninguna prueba de la información que pretende bloquear sea inveraz o inexacta. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas a la reclamante, en fecha 19 de octubre de 2017, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a doña A.A.A., el 29 de diciembre de 2017, según consta en el certificado emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de enero de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, lo siguiente: Que se ha dictado resolución final del procedimiento de tutela de derechos TD/01762/2017, sin haber tenido presente las alegaciones de contrario presentadas en fecha 14 de noviembre de 2017, donde se rebatía documentalmente las alegaciones expuestas por Google. Por lo tanto, la ejecución de la Resolución de Inadmisión por la Agencia causaría un grave perjuicio al reclamante, pues Google seguiría manteniendo y dando acceso público a noticias que llevan mucho tiempo perjudicando enormemente la dignidad del reclamante, que se está viendo menoscabada al facilitar el acceso a publicaciones localizadas en los resultados de búsqueda de Google a informaciones desactualizadas, irrelevantes actualmente sobre su paso por la política, dado que afirma no pertenecer a ningún partido político actualmente. Por las razones expuestas, solicita que se dicte Resolución por la que se anule, deje sin efecto la resolución recurrida, subsanando los vicios apreciados en este escrito, y proceda a Convalidar el Acto Anulable desde la fecha de presentación de Reclamación de Tutela de Derechos en fecha 14 de noviembre de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se ha examinado la documentación obrante en el expediente de tutela de derecho TD/01762/2017 y se ha comprobado que en fecha 14 de noviembre de 2017, el representante de la interesado presentó en la sede electrónica formulario en el que se indica que “se acompaña escrito de alegaciones de Teborramos a las presentadas por Google Inc respecto al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 procedimiento de tutela de derechos con núm. TD/01762/2017”. Sin embargo a dicho formulario, no se le acompañaba ningún escrito de alegaciones. El Registro Electrónico General de la AGE emitirá automáticamente un recibo firmado electrónicamente, que contendrá: Número de registro individualizado. Fecha y hora de la presentación. Copia del escrito, comunicación o solicitud presentada. En su caso, enumeración y denominación de los documentos adjuntos. Así, como la parte afectada debió comprender no haber incluido lo que pretendía, con fecha 21 de diciembre de 2017, presentó nuevamente formulario en la sede electrónica de la AEPD a las 18:57:46 horas, en el que exponía: “Se vuelve a presentar contestación a alegaciones de contrario del procedimiento de reclamación de tutela de derechos procedimiento TD/01762/2017, presentadas en plazo, que es posible que no se presentase correctamente en la sede electrónica de la AEPD el pasado 14-11-
- Se acompaña documento justificativo de presentación”. Adjunto a dicho documento, se aporta escrito de alegaciones. En consecuencia, dado que el afectado no aportó alegaciones dentro del plazo de quince días hábiles facilitado a tal fin, el instructor procedió a realizar la resolución del procedimiento que fue firmada por la Directora de la AEPD en fecha 22 de diciembre de 2017, un día después de que el interesado presentara el escrito antes citado. La recepción de dicho escrito por parte del instructor fue en fecha posterior, por lo que no pudo ser tenido en cuenta. No obstante, se ha de indicar que no se ha dado lugar a indefensión puesto que en la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2017, se le otorga la potestad de interponer recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que ponía fin a la vía administrativa del procedimiento de Tutela de Derechos TD/01762/2017, donde se puede alegar cuanto de nuevo estimara conveniente respecto de las manifestaciones referidas por el responsable y que no hubiera expuesto en su reclamación inicial. Abundando en lo apuntado sobre la indefensión, se debe tener en consideración la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 2011 en la que se refiere lo siguiente: “(…) Por ello, ante tal inconcreción, podemos remitirnos a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo respecto a que las infracciones procedimentales sólo producen la anulación del acto administrativo en el supuesto de que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías, de forma que pueda alterar la resolución de fondo. En otro caso, no es procedente la anulación del acto administrativo por omisión de un trámite preceptivo cuando, aun de haberse cumplido, se pueda prever razonablemente que el acto administrativo sería igual al que se pretende anular, o cuando la omisión del trámite no causa indefensión al interesado, indefensión que no se produce cuando, a pesar de la omisión, el interesado ha tenido ocasión de alegar y probar tanto a lo largo del procedimiento administrativo como en vía de recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 administrativo o en sede jurisdiccional lo que no pudo alegar y probar al omitirse dicho trámite. El recurrente, como ya hemos indicado, no ha alegado qué vicios constitutivos de la nulidad invocada se han producido ni que se le haya generado indefensión que, en todo caso, debe ser material y no meramente formal”. IV Consiguientemente con lo expuesto, procede atender en la presente resolución el escrito de alegaciones presentado en fecha 21 de diciembre de 2017 en la sede electrónica de la AEPD a las 18:57:46 horas y se expone, en síntesis, las alegaciones aportadas de contrario: Google alega que ocho de las urls reclamadas ya no aparecen entre los resultados del buscador. La parte afectada ha ido consiguiendo acuerdo con los distinto responsables de las publicaciones por lo que no aparecen y “esta parte no tiene nada más que reclamar al respecto”. Google alega que el resto de urls remiten a información de relevancia e interés público incuestionables. La parte afectada considera que sus declaraciones (en condición de apoderada de una de las muchas empresas que estaban siendo investigadas dentro de un procedimiento judicial que sigue abierto) realizadas en el año 2011 no poseen ni relevancia ni interés público, pues la reclamante no era el foco de la noticia sino “las empresas que, presuntamente habían cometido una serie de delitos”. Considera que al encontrarse el procedimiento judicial sigue abierto debemos atenernos al artículo 24 de la Constitución y respetar el principio de presunción de inocencia. La informaciones publicadas no tienen nada que ver con la actividad profesional de la interesada, pues sus declaraciones ante el Juzgado se hicieron en su condición de apoderada de una de las empresas investigadas, no como administradora de una sociedad como indica Google. Insiste en “que el proceso judicial siga abierto no quiere decir que la Sra. A.A.A. sea parte del mismo (…) no tiene antecedentes penales alguno, por lo que no tiene causa vierta alguna con la justicia”. Incide en que su nombre no debe “permanecer de manera permanente en Internet al verse salpicado por un proceso judicial de la empresa de la que tenía poderes de representación”. V Seguidamente, una vez examinadas dichas alegaciones, se comprueba que en nada cambia el sentido de la resolución objeto del presente recurso, dado que las urls reclamadas que aparecen en los resultados de búsqueda de Google al consultar por el nombre de la interesada, ofrecen información en relación a un procedimiento judicial que actualmente continúa abierto en relación a los delitos cometidos, supuestamente, por una red empresarial. La interesada era la apoderada de una de las empresas investigadas. Así, no procede el bloqueo de las urls siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 http***URL.1 http***URL.2 http***URL.3 http***URL.4 http***URL.5 http***URL.6 http***URL.7 http***URL.15 https***URL.16 https***URL.17 https***URL.18 La citada Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 93 dictamina que “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” El caso que nos ocupa no puede considerarse no pertinente por el tiempo transcurrido, dado que, como ya se ha expuesto, se trata de un procedimiento judicial abierto y de interés público. En consecuencia con lo expuesto, y una vez examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición presentado por el reclamante, no constan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de diciembre de 2017, en el expediente TD/01762/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña A.A.A., representado por don B.B.B., y a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Llc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es