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REPOSICION-TD-01764-2015

1/3 Procedimiento nº: TD/01764/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº: RR/00306/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01764/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01764/2015, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad CLÍNICA NTRA. SRA. DE BELÉN, S.A.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fechas 29 de junio, 3 de julio y 18 de agosto de 2015, D. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad CLÍNICA NTRA. SRA. DE BELÉN, S.A.U. (en adelante, CLÍNICA BELÉN), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o CLÍNICA BELÉN alega que debido al número de años transcurridos desde del proceso asistencial

(1983), a que los plazos de conservación de documentación clínica establecidos en la normativa actual ya habrían expirado, y tras una búsqueda exhaustiva se ha encontrado la siguiente documentación: hoja de ingreso, el curso clínico y el control de constantes, junto con otros datos. Que ha procedido a hacer entrega de la documentación relativa a la persona de la reclamante obrante en sus archivos mediante burofax de fecha 10 de diciembre de
  1. o La reclamante manifiesta que ha recibido respuesta fuera de plazo y, entre otras cosas, que la documentación recibida no es copia fiel del original, que es totalmente dubitativa, señalando determinados defectos apreciados en la documentación recibida, que falta todo lo referente al recién nacido e informe del anestesista. o CLÍNICA BELÉN se reitera en lo manifestado y adjunta la documentación entregada a la reclamante compulsada ante Notario, a fin de que no www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 pueda haber duda sobre la correspondencia de la misma con los archivos de la CLÍNICA. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 16 de marzo de 2016, según consta en la prueba de entrega emitida por el servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 3 de mayo de 2015, con entrada en esta Agencia el 6 de mayo de
  2. Recurso de reposición fundamentándo, básicamente, en las mismas alegaciones ya efectuadas a lo largo del procedimiento de tutela de derechos TD/01764/
  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de fecha 8 de marzo de 2016, fue notificada a la recurrente en fecha 16 de marzo de 2016, y el recurso de reposición fue presentado ante Correos el 3 de mayo de
  4. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 17 de marzo de 2016, y ha de concluir el 16 de abril de 2016 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 3 de mayo de 2016 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de marzo de 2016, en el expediente TD/01764/2015, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad CLÍNICA NTRA. SRA. DE BELÉN, S.A.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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