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REPOSICION-TD-01773-2015

1/6 Procedimiento nº.: TD/01773/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00313/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01773/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de abril de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01773/2015, en la que se acordó estimar reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos, en relación con GOOGLE INC., la entidad recurrente: «PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE.INC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación de sus datos personales que aparecen en la dirección web ***WEB.1 SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, se le solicitó: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada, indicando que sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 datos aparecen en las siguientes URLs:

  1. ***WEB.2 ***WEB.3 ***WEB.4 ***WEB.5 Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 24 de noviembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución Del citado procedimiento. La dirección web sobre la que ejercitó el derecho es: ***WEB.1 Es la publicación en el Boletín Oficial del Estado en 2008 del indulto al reclamante condicionado al no abandono del tratamiento de rehabilitación iniciado y a no cometer delito doloso en el plazo de cuatro años. Google Inc. le contestó que “(…) entiende que la información acerca de usted en esta URL, con respecto a todas las circunstancias de las que tenemos conocimiento, sigue siendo relevante para los fines del tratamiento de datos y, por tanto, la referencia a este documento en nuestros resultados está justificada por el interés general. De momento, Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a esta(s) URL(s)” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Google Inc. señaló que “(…) ha examinado de nuevo la solicitud del interesado, y a la vista de su contenido considera que el enlace disputado remite a información que presenta relevancia e interés público incuestionable. En particular, se refiere al Real Decreto XXX/2008 de (…) por el que se indultó al Sr. (…) de un delito de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión. Su interés público explica que las autoridades públicas hayan publicado esa información en la sede digital del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, de manera que sea accesibles sin restricciones y pueda ser localizable también a través de motores de búsqueda como Google”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Google Inc. manifiesta que la publicación de los indultos obedece a una obligación legal impuesta por la Ley de Reglas para el Ejercicio de la Gracia de Indulto de 18 de junio de
  2. “Google Inc. considera que el bloqueo del resultado disputado podría tener un grave impacto en el interés legítimo del público potencialmente interesado en acceder a esa información (…)”  El reclamante se reitera en sus pretensiones dado el tiempo transcurrido.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. el 08 de abril de
  3. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 06 de mayo de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que manifiesta que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Google Inc. manifiesta que “(…) el enlace controvertido remite a la sede digital del Boletín Oficial del Estado (…). Su interés público explica que las autoridades públicas hayan publicado esa información en la sede digital del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  4. Obligación de resolver
  5. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  6. Objeto y naturaleza.
  7. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Artículo
  8. Plazos.
  9. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición), cuando, una vez ejercitado el correspondiente derecho ante el responsable del fichero, éste deniega dicho derecho o, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, el reclamante no recibe respuesta a su ejercicio. Por ello, en el presente caso, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, y a pesar de que el reclamante ha indicado cuatro direcciones URLs, sólo ha quedado acreditado que ejercitó el derecho de cancelación respecto de la URL número
  10. En consecuencia, sólo se analizará y valorará la reclamación de denegación del derecho de cancelación sobre dicha URL, teniendo el reclamante la posibilidad, si a su derecho conviene, de solicitar la cancelación de sus datos en los otros tres enlaces web, y, si el responsable del fichero denegase la cancelación, o transcurrido el plazo establecido no recibiese respuesta, el interesado podría presentar ante esta Agencia reclamación por denegación del derecho de cancelación, aportando la documentación justificativa, que instruiría el procedimiento correspondiente, sin que se prejuzgue el resultado de dicho procedimiento. En el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la cancelación de sus datos personales en la dirección web ***WEB.1 que corresponde con la dirección nº 1 que se indexa al hacer una búsqueda del nombre y apellidos del reclamante en el buscador Google. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Es la publicación en el Boletín Oficial del Estado en 2008 del indulto al reclamante condicionado al no abandono del tratamiento de rehabilitación iniciado y a no cometer delito doloso en el plazo de cuatro años. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en el enlace reclamado fue inicialmente lícito, actualmente esos datos pueden considerarse no pertinentes o excesivos desde el punto de vista de los fines para los que fueron tratados por el tiempo que ha transcurrido y al haberse cumplido la función de dicha publicación. Consecuentemente, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al tratarse de datos obsoletos y no concurrir “un interés preponderante del público a acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto del citado enlace.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 IV Google Inc. argumenta el presente recurso de reposición en que se infringe el artículo 20 de la Constitución, que “(…) el enlace controvertido remite a la sede digital del Boletín Oficial del Estado (…). Su interés público explica que las autoridades públicas hayan publicado esa información en la sede digital del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido (…)” En el presente caso, teniendo en cuenta que la información publicada queda garantizada por mantenerse en la página web de origen, y .dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de abril de 2016, en el expediente TD/01773/
  11. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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