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REPOSICION-TD-01774-2015

1/8 Procedimiento nº.: TD/01774/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00333/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01774/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01774/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. K.K.K. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por D. K.K.K. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE.INC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, se le solicitó: - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. TERCERO: Con fecha 02 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 02 de diciembre de 2015, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. Las direcciones web sobre las que ejercitó el derecho son:

  1. G.G.G. F.F.F. E.E.E. J.J.J. C.C.C. H.H.H. B.B.B. I.I.I. D.D.D. A.A.A. En dichos enlaces se publican, en 2006 y 2007, los datos del reclamante “(…) por una agresión en la que yo, según el colectivo autor, estuve involucrado”. “(…) Yo no formé parte de ninguna agresión aunque el hecho de haber pertenecido a un grupo ideológico en aquella época, incentivó a grupos de ideología contraria a marcarme en la red con nombres y apellidos completos.” Google le contestó indicando “Necesitamos más información para poder procesar su solicitud. Responda a esta solicitud enviándonos documentación confirmando que los cargos penales a los que se hace referencia en esta página se retiraron o se resolvieron a su favor. Si le condenaron por este delito, explique la duración de la sentencia y los años durante los que la cumplió. Esta información nos permitirá evaluar si la referencia de Google a este contenido continúa siendo relevante y de interés público.” Ante este requerimiento de Google, el reclamante le remitió certificado negativo de antecedentes penales, copia del auto del juzgado por el que se archiva la causa respecto del interesado por la que detenido, y explica que es cierto que en 2002 fue acusado de agresión, y que, tras llegar a un acuerdo con la acusación, pagó a la otra parte y no cumplió condena. Además, “(…) en los dos años posteriores fui juzgado en juicio de faltas por lesiones debido a otras dos peleas en riñas. Las sentencias no pasaron de unos cientos de euros de multa y uno con 12 días de vigilancia en el domicilio. Por último en 2007 fui detenido injustamente por la policía en relación a un homicidio en grado de tentativa. (…) las declaraciones del agredido y testigos junto con mi colaboración hizo posible detener a los auténticos autores dando como resultado mi archivo en el caso y quedando únicamente como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 testigo y no como imputado. Este último acto supuso mi rotura total en relación con la vida inestable que me aportaban aquellas compañías en mi juventud.” Google indicó que “(…) entiende que la información acerca de usted en estas URL, con respecto a todas las circunstancias de las que tenemos conocimiento, siguen siendo relevante para los fines de procesamiento de datos y, por tanto, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés general. De momento Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a estos URLs.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  Google Inc. señaló que “(…) ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…), y en relación con las URLs en cuestión, considera que remiten a información que presenta relevancia e interés público incuestionable. En particular se trata de publicaciones en páginas webs en las que se denuncias las agresiones perpetradas por personas pertenecientes a determinados grupos de ideología fascista, entre los que, supuestamente, se encuentran el interesado. En particular, en las páginas webs controvertidas se hace referencia a la participación del Sr. (…) en una agresión con arma blanca, en la que habría asestado una puñalada a otra persona, según reconoce el propio Sr. (…) en su reclamación; y a un supuesto intento de homicidio por el que fue detenido en
  2. Nada indica que los datos personales publicados en las informaciones sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información.”  El reclamante se ratifica en sus pretensiones.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC. el 15 de abril de
  3. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de mayo de 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que manifiesta que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: “Artículo
  4. Obligación de resolver
  5. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  6. Objeto y naturaleza.
  7. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  8. Plazos.
  9. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el supuesto aquí analizado, el reclamante ejercitó el derecho de cancelación en relación a las siguientes URLs: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
  10. G.G.G.
  11. F.F.F.
  12. E.E.E.
  13. J.J.J.
  14. C.C.C.
  15. H.H.H.
  16. B.B.B.
  17. I.I.I.
  18. D.D.D.
  19. A.A.A. En dichos enlaces se publican, en 2006 y 2007, los datos del reclamante “(…) por una agresión en la que yo, según el colectivo autor, estuve involucrado”. “(…) Yo no formé parte de ninguna agresión aunque el hecho de haber pertenecido a un grupo ideológico en aquella época, incentivó a grupos de ideología contraria a marcarme en la red con nombres y apellidos completos.” Google le contestó indicando “Necesitamos más información para poder procesar su solicitud. Responda a esta solicitud enviándonos documentación confirmando que los cargos penales a los que se hace referencia en esta página se retiraron o se resolvieron a su favor. Si le condenaron por este delito, explique la duración de la sentencia y los años durante los que la cumplió. Esta información nos permitirá evaluar si la referencia de Google a este contenido continúa siendo relevante y de interés público.” Ante este requerimiento de Google, el reclamante le remitió certificado negativo de antecedentes penales, copia del auto del juzgado por el que se archiva la causa respecto del interesado por la que detenido, y explica que es cierto que en 2002 fue acusado de agresión, y que, tras llegar a un acuerdo con la acusación, pagó a la otra parte y no cumplió condena. Además, “(…) en los dos años posteriores fui juzgado en juicio de faltas por lesiones debido a otras dos peleas en riñas. Las sentencias no pasaron de unos cientos de euros de multa y uno con 12 días de vigilancia en el domicilio. Por último en 2007 fui detenido injustamente por la policía en relación a un homicidio en grado de tentativa. (…) las declaraciones del agredido y testigos junto con mi colaboración hizo posible detener a los auténticos autores dando como resultado mi archivo en el caso y quedando únicamente como testigo y no como imputado. Este último acto supuso mi rotura total en relación con la vida inestable que me aportaban aquellas compañías en mi juventud.” Google indicó que “(…) entiende que la información acerca de usted en estas URL, con respecto a todas las circunstancias de las que tenemos conocimiento, siguen siendo relevante para los fines de procesamiento de datos y, por tanto, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda está justificada por el interés general. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 De momento Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a estos URLs.” Durante la tramitación del presente procedimiento, Google Inc. señaló que “(…) ha examinado de nuevo la solicitud del Sr. (…), y en relación con las URLs en cuestión, considera que remiten a información que presenta relevancia e interés público incuestionable. En particular se trata de publicaciones en páginas webs en las que se denuncias las agresiones perpetradas por personas pertenecientes a determinados grupos de ideología fascista, entre los que, supuestamente, se encuentran el interesado. En particular, en las páginas webs controvertidas se hace referencia a la participación del Sr. (…) en una agresión con arma blanca, en la que habría asestado una puñalada a otra persona, según reconoce el propio Sr. (…) en su reclamación; y a un supuesto intento de homicidio por el que fue detenido en
  20. Nada indica que los datos personales publicados en las informaciones sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Por otra parte, debe recordarse el apartado 97 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” De la documentación e información disponible no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho del reclamante por lo que este debe prevalecer según la citada sentencia. En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por nombre del afectado, que debe considerarse inadecuada y no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión debe ser rechazada por el tiempo transcurrido. Consecuentemente, al no concurrir un interés preponderante del público a acceder a la información, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos.» IV Google Inc. argumenta el presente recurso de reposición en que se ha infringido el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. En el presente caso, dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada y que la información publicada queda garantizada por mantenerse en la página web de origen, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de abril de 2016 en el expediente TD/01774/
  21. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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