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REPOSICION-TD-01779-2013

1/6 Procedimiento nº.: TD/01779/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00085/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01779/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01779/2013, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª A.A.A. (en adelante, la recurrente) contra CASER, CIA DE SEGUROS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 10 y 22 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra la entidad CASER, CIA DE SEGUROS (en adelante, CASER) por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por la reclamante, se comprueba que, ejercita el de oposición al tratamiento de sus datos ante Tirea, indicando que no se realice en sus ficheros el volcado de datos de la aseguradora CASER. En la reclamación acompaña escritos remitidos por TIREA, CASER Y UNESPA; por un lado, TIREA informan que ha sido desestimada la petición por parte de la entidad aseguradora cedente de los datos. TIREA también informa a la reclamante que en el caso de disconformidad puede presentar recurso ante la Comisión de Control del fichero Histórico de Seguros del Automóvil. Por otro lado, CASER, contesta denegando motivadamente su solicitud. Por último, UNESPA comunica a la reclamante que, los datos incluidos por CASER en el Fichero provienen del contrato de seguro del automóvil del cual la reclamante es la tomadora, comunicándole la inclusión de sus datos en el fichero de conformidad con el RDL 6/2004, por lo que, han contestado en tiempo y forma, al ejercicio de oposición. Por ello, UNESPA como Comisión de Control considera que tanto, CASER SEGUROS como TIREA han actuado de conformidad a la Ley y a lo establecido en el Código Tipo del Fichero.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª A.A.A. el 5 de diciembre de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de diciembre de 2013, con entrada en esta Agencia el 12 de diciembre de 2012, en el que plantea una serie de cuestiones inconexas justificando que no se ha respetado el derecho de oposición, sin concretar cuáles son las pretensiones de la recurrente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En relación a los motivos invocados en el recurso de reposición por la recurrente, es preciso señalar que ya fueron tenidos en cuenta, tal como se indica en la Resolución recurrida: “CUARTO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición, trasponiendo la mencionada Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El artículo 17 de la LOPD, señala: “1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.” QUINTO: Los artículos 34 y 35 del Reglamento de la LOPD aprobado por Real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Decreto 1720/2007, determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  2. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  3. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  4. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” SEXTO: La Disposición Adicional Sexta de la mencionada LOPD y el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29/10, por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados dispone: “Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la Ley. También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.”” III En la resolución ahora recurrida se determinó lo siguiente: “SÉPTIMO: La reclamante se dirigió a TIREA solicitando el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales contenidos en los ficheros de la entidad y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, informando que la entidad asegura cedente de los datos ha denegando motivadamente. El derecho de oposición podrá ser total en el caso de datos obtenidos de fuentes accesibles al público y cuyo tratamiento sea para fines promocionales y publicitarios. El derecho de oposición será parcial en aquellos casos en los que el tratamiento venga del mantenimiento de una relación contractual o negocial, administrativa, laboral, etc… Así, el afectado podrá oponerse a un tratamiento comercial o promocional de sus datos, pero no a los tratamientos que se realicen para el mantenimiento o cumplimiento de la relación negocial, administrativa o laboral. El artículo 6.4 de la LOPD exige, para que proceda el derecho de oposición que concurran motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En este supuesto ha quedado acreditado que tanto la entidad CASER como TIREA han contestado, en el plazo establecido legalmente para ello comunicando a la reclamante que se desestima su petición, por no precisar que datos pretende que no sean incluidos en el fichero y por que la cesión de datos está amparada legalmente. En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 25.4 del citado Real Decreto Legislativo 6/2004, la interesada no puede oponerse a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cesión de sus datos personales al “Fichero Histórico de Seguros del Automóvil”, habida cuenta de la habilitación legal. Sólo en el supuesto de que existan motivos fundados y legítimos relativos a su concreta situación personal podrá oponerse al tratamiento de sus datos, conforme previene el artículo 6.4 de la LOPD, cuestión ésta que no ha explicitado la reclamante. Por otro lado, se comunica que en el caso de disconformidad puede ejercer acciones legales en defensa de sus intereses y acudir al servicio de reclamaciones de la Dirección General de Seguro y Fondo de Pensiones. Por tanto, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.” IV Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. V Examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, una vez ejercitado el derecho de oposición por la recurrente ante la entidad, ésta le contestó denegando dicha petición por no precisar los datos que pretende no sean incluidos y por ser necesarios dichos datos para la prestación del servicio contratado por ambas partes. Por ello, y de acuerdo con lo establecido en la normativa de protección de datos sobre el procedimiento de Tutela de Derechos, se determinó que no había habido denegación del derecho de oposición al tratamiento de los datos personales, toda vez que la entidad le contestó señalando que no procedía por no precisar que datos pretende que no sean incluidos en el fichero y por que la cesión de datos está amparada legalmente. Por tanto, en este caso la recurrente no ha aportado ningún nuevo hecho o argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 noviembre de 2013, en el expediente TD/01779/2013, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por la misma contra CASER, CIA DE SEGUROS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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