1/6 Procedimiento nº.: TD/01780/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00397/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01780/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01780/2015, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don C.C.C. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don C.C.C., representado por doña D.D.D., ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicitó la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre y que aparece en la siguiente url: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos del interesado en una noticia publicada en junio de 2013, en un medio de comunicación, en referencia a la investigación de los supuestos negocios irregulares del A.A.A. de la Universidad de Valladolid y otras empresas entre las que se encuentra la empresa de la que es presidente el reclamante. SEGUNDO: Con fecha 16 de octubre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por don C.C.C., representado por doña D.D.D., (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), se le solicitó: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Acreditación del escrito de solicitud del ejercicio de derecho y la recepción del mismo ante el responsable del fichero y contestación en su caso. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Posteriormente tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Como prueba de obsolescencia manifiesta que “dejó de ser profesor [profesor asociado de la Universidad de Valladolid] en 2011, tres años antes de la publicación de la noticia.” Respecto a los delitos mencionados en la noticia (enriquecimiento ilícito o competencia desleal) por parte del A.A.A. de la Universidad de Valladolid y que le implicaban a él, manifiesta que mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, de 12 de julio de 2013, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Asimismo, aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, de 7 de julio de 2014, en el que se decreta el sobreseimiento provisional, procediéndose al archivo de las actuaciones al no concurrir elementos para considerar la comisión de delito por parte del citado A.A.A.. Con ello quiere exonerar de culpa al reclamante en relación con lo expuesto en la noticia al no haber delito. Asimismo para demostrar que no “ha sido denunciado y juzgado por ningún delito” aporta copia del certificado del Registro Central de Penados que acredita que a fecha 26 de enero de 2016 no constan antecedentes penales relativos al mismo. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. QUINTO: Con fecha 1 de febrero de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 29 de febrero de 2016, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Sobre los motivos por los que la reclamación debe ser desestimada. Google manifiesta que el contenido de la url reclamada es de relevancia e C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 interés público al informar “de la investigación que la Fiscalía estaba llevando a cabo para esclarecer los posibles delitos en los que habría incurrido el A.A.A. de la Universidad de Valladolid (…) en relación con dos empresas (…) y (…) de la que es presidente el E.E.E., y que tuvieron lugar cuando el F.F.F. ocupaba el cargo de rector de la mencionada universidad.” Argumenta Google que la aportación del auto de sobreseimiento provisional es irrelevante para demostrar que la información sea obsoleta e inexacta y señala que en la resolución de una tutela de derechos de esta Agencia se inadmitió la reclamación del interesado porque el auto de sobreseimiento aportado no era libre sino provisional.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 10 de mayo de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de junio de 2016, con entrada en esta Agencia el 9 de junio de 2016, en el que señala, en síntesis, que la url reclamada publica informaciones y opiniones que presentan relevancia pública y además remite a una noticia periodística. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento noveno de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente url: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos del interesado en una noticia publicada en junio de 2013, en un medio de comunicación, en referencia a la investigación de los supuestos negocios irregulares del A.A.A. de la Universidad de Valladolid y otras empresas entre las que se encuentra la empresa de la que es presidente el reclamante. Respecto a los delitos mencionados en la noticia (enriquecimiento ilícito o competencia desleal) por parte del A.A.A. de la Universidad de Valladolid y que le implicaban al reclamante, el mismo manifiesta que mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, de 12 de julio de 2013, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Asimismo, aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, de 7 de julio de 2014, en el que se decreta el sobreseimiento provisional, procediéndose al archivo de las actuaciones al no concurrir elementos para considerar la comisión de delito por parte del citado A.A.A.. Con ello quiere exonerar de culpa al reclamante en relación con lo expuesto en la noticia al no haber delito. Asimismo para demostrar que no “ha sido denunciado y juzgado por ningún delito” aporta copia del certificado del Registro Central de Penados que acredita que a fecha 26 de enero de 2016 no constan antecedentes penales relativos al mismo. Argumenta Google que la aportación del auto de sobreseimiento provisional es irrelevante para demostrar que la información sea obsoleta e inexacta y señala que en la resolución de una tutela de derechos de esta Agencia se inadmitió la reclamación del interesado porque el auto de sobreseimiento aportado no era libre sino provisional. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Cabe señalar que respecto a la alusión de Google en referencia a la resolución de una tutela de derechos de esta Agencia en la que se inadmitía porque el auto de sobreseimiento aportado por el reclamante era provisional y no libre, se trataba del sobreseimiento provisional de una pieza separada dentro del caso Noos, caso abierto, no resuelto, por lo que no quedó demostrado que la información fuera obsoleta e inexacta. En el presente caso, el reclamante aporta el auto de sobreseimiento provisional en el que se archivaban las actuaciones por considerar que en el A.A.A. de la universidad mencionada no concurría delito. Por ello se considera que el contenido de la información aunque fuera inicialmente lícito, actualmente esos datos pueden considerarse no pertinentes o excesivos al mostrar la no comisión del supuesto delito expuesto en la url reclamada. Consecuentemente, procede la exclusión de los datos personales del reclamante al no concurrir “un interés preponderante del público a acceder a la información”, por lo que se estima el presente procedimiento de tutela de derechos respecto del citado enlace.” Así, dado que la información ofrecida por la url en cuestión se refiere a otra persona de la que se ha aportado auto de sobreseimiento, se considera que la información es excesiva y prevaleced el derecho a la protección de datos del interesado. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente TD/01780/2015, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don C.C.C. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don C.C.C. y a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.