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REPOSICION-TD-01781-2013

1/5 Procedimiento nº.: TD/01781/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00047/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01781/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01781/2013, en la que se acordó aceptar el desistimiento de la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 24 de julio de 2013, don A.A.A. ejercitó el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales frente a la AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Concretamente solicita la desindexación de los siguientes enlaces: http://www.boe.es.............1 http://www.boe.es.............2 http://www.boe.es.............3 http://www.boe.es.............4 http://www.boe.es.............5 http://www.boe.es.............6 http://www.boe.es.............7 SEGUNDO: Con fecha 1 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de don A.A.A. contra la AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. TERCERO: Con fecha 11 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante en el que manifiesta “que no es necesaria la apertura del procedimiento de tutela de derechos que cita la AEPD” puesto que los enlaces ya no son captados por Google. Asimismo, el reclamante solicita la apertura de un procedimiento sancionador de infracción de la administración pública por la excesiva dilación en el tiempo por parte del BOE a la hora de atender el derecho y desindexar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 enlaces solicitados.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 29 de noviembre de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de diciembre de 2013, con entrada en esta Agencia el 19 de diciembre de 2013, en el que señala que en la resolución objeto del presente recurso se aceptaba el desistimiento a la apertura de un procedimiento de tutela de derechos y al considerarse restablecido el derecho solicitado no procedía el inicio de un procedimiento sancionador a la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. En síntesis, recurre “la decisión de la AEPD de no iniciar un procedimiento contra el BOE” y se insta a esta Agencia a que “determine la apertura de un procedimiento de infracción de la administración pública” por los meses en que ha tardado en realizar las desindexaciones solicitadas y las argumentaciones facilitadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas se determinó aceptar el desistimiento a la apertura de un procedimiento de tutela de derechos y al considerarse restablecido el derecho solicitado no procedía el inicio de un procedimiento sancionador a la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. III Respecto al argumento del recurrente para interponer el presente recurso potestativo de reposición, en el que solicita se determine la apertura de un procedimiento sancionador frente a la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado, ya quedó analizado en la resolución objeto del presente recurso de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho quinto: “QUINTO: En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador a la AEBOE, por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia el artículo 18 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 dicha norma y que encuentra su desarrollo en el artículo 117 del citado Real Decreto 1720/2007, se establece para garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que la citada Ley Orgánica consagra. Por otra parte, el procedimiento sancionador desarrollado en los artículos 120 y ss del mismo Real Decreto, como su propio nombre indica, tiene naturaleza sancionadora y como tal constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado. De modo que, si bien en cualquier caso la función constitucional de esta Agencia es la garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, debe señalarse que con el procedimiento sancionador se persigue determinar la comisión de las infracciones que se hayan podido cometer y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes, no existiendo subordinación de uno a otro, ni prelación en su tramitación. El procedimiento de Tutela de Derechos se inicia a instancia del afectado, en tanto el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura. En el presente caso, con el cumplimiento de la resolución del presente procedimiento de Tutela de Derechos por parte de la AEBOE, se consideraría restablecido el derecho solicitado, por lo que no procedería iniciar procedimiento sancionador por impedimento al ejercicio del mismo puesto que se ha atendido el derecho pretendido.” En efecto, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad a lo previsto en el artículo 122.2 del RGLOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006(REC 319/2004). Por tanto es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero. Así lo establece el artículo 11.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 6-102009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición.(...) El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”.(STSS. De 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998,2/03/1999,26/10/2000,30/01/2001,15/07/2002,28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentando el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de noviembre de 2013, en el expediente TD/01781/2013, que aceptaba el desistimiento de la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la AGENCIA ESTATAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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