1/4 Procedimiento nº : TD/01787/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00019/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01787/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01787/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL A.E.N.A.. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 30 de agosto de 2013, B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó la cancelación de determinado dato personal (números de teléfono) frente a la entidad ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL A.E.N.A.., SEGUNDO: La ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL A.E.N.A.., contestó la solicitud del reclamante. TERCERO: Con fecha 8 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL A.E.N.A.., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a B.B.B. el 4 de diciembre de2013 , según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 20 de diciembre de 2013 , con entrada en esta Agencia el 2 de enero de 2013 , en el que señala que: - El número del teléfono Móvil y/o fijo personal no forma parte de la relación contractual entre el reclamante y la entidad reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos se determinó que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad reclamada y que su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, al manifestar la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL A.E.N.A.., que a los efectos contemplados en el artículo 70 del I convenio colectivo del grupo de empresas Aena “ entendemos que es un dato totalmente necesario para el mantenimiento , desarrollo y gestión de la relación jurídica que usted mantiene con la entidad Pública empresarial Aena y de las obligaciones que la citada normativa le impone… ”. Conviene señalar que el artículo 33.1 del RLOPD relativo a la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, determina: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” Estando basada la cancelación solicitada en la supresión del teléfono del reclamante, a este respecto, cabe señalar que dichos datos son necesarios al existir una relación laboral entre la entidad demandada y el reclamante, no procediendo, por consiguiente, dicha cancelación al ser el número de teléfono uno de los datos necesarios para contactar con el titular. Tal circunstancia se encuentra justificada en el hecho de que el reclamante , presta sus servicios profesionales con la entidad reclamada , prestando dicha entidad un servicio público y donde su convenio colectivo establece como obligatoria la cobertura por el trabajador ,cuando se precise, de dos servicios al mes , por ausencias que se produzcan entre los componentes de los equipos, debiendo establecerse en cada centro de trabajo un procedimiento para garantizar dicha cobertura. Por todo ello, se procedió a inadmitir la reclamación que originó el procedimiento de tutela de derechos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Manifiesta el recurrente que el número del teléfono Móvil y/o fijo personal no forma parte de la relación contractual Hay que señalar que la cuestión planteada por el recurrente ya fue señalada en la reclamación interpuesta, y en la resolución ahora recurrida se indica que la denegación de la cancelación del número de teléfono del reclamante tiene su justificación en el hecho de que el reclamante , presta sus servicios profesionales con la entidad reclamada , prestando dicha entidad un servicio público y donde su convenio colectivo establece como obligatoria la cobertura por el trabajador ,cuando se precise, de dos servicios al mes , por ausencias que se produzcan entre los componentes de los equipos, debiendo establecerse en cada centro de trabajo un procedimiento para garantizar dicha cobertura. Es , por tanto , el número de teléfono un dato necesario para garantizar un correcto funcionamiento servicio público que presta la entidad reclamada y donde trabaja el reclamante . En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de noviembre de 2013, en el expediente TD/01787/2013, que INADMITE la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL A.E.N.A.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.