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REPOSICION-TD-01788-2013

1/3 Procedimiento nº.: TD/01788/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00971/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01788/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01788/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por B.B.B. contra la entidad AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: En fecha 9 de septiembre de 2013 ha tenido entrada en esta Agencia reclamación de B.B.B. contra AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a las imágenes, y en base a los siguientes, TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a B.B.B. el 29 de noviembre de 2013, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de diciembre de 2013, en el que señala que: - Que la mención que se hace en la denuncia de que se investigue la denegación de acceso es un error Solicita que se investigue la instalación indebida de las cámaras, la falta de avisos de zona videovigilada y la falta de registro de grabaciones en la Agpd. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos se indicó que no queda acreditado el ejercicio del derecho alguno. Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Por consiguiente, por los motivos expuestos se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de derechos. III Manifiesta el recurrente que la mención que se hace en la denuncia de que se investigue la denegación de acceso es un error y solicita que se investigue la instalación indebida de las cámaras, la falta de avisos de zona videovigilada y la falta de registro de grabaciones en la Agpd. En cuanto a la solicitud de investigación ya que indicó en la resolución ahora recurrida que con carácter previo indicar que en esta Tutela solo se analiza lo relativo a la denegación de acceso a las imágenes. , por lo que la resolución solo versa sobre la posible denegación de acceso a las imágenes ; todo ello sin perjuicio que sea objeto de investigación los hechos denunciados en el E 7342/2013. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de noviembre de 2013, en el expediente TD/01788/2013, que INADMITE la reclamación formulada por B.B.B. contra la AXENCIA DE TURISMO DE GALICIA SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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