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REPOSICION-TD-01788-2014

1/4 Procedimiento nº.: TD/01788/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00362/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01788/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01788/2014, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita la eliminación de sus datos personales que aparecen en la siguiente URL: A.A.A. SEGUNDO: Con fecha 26 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Con fecha 24 de noviembre de 2014, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que aportara el escrito de solicitud del ejercicio del derecho al responsable del fichero, así como la impresión de las pantallas a las que se accede a través del enlace citado, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. CUARTO: Con fecha 9 de diciembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado, remitiendo la documentación solicitada. En el citado enlace aparecen los datos del interesado en relación a una noticia publicada en un medio de comunicación en el año 2007, en referencia a la indemnización de una mujer sometida a fecundación in vitro por anestesiarla sin examinarla con anterioridad provocándole graves secuelas y a la implicación del interesado como ginecólogo de la víctima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Google contestó denegando la solicitud del afectado al considerar que la información es relevante y de interés público. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 9 de diciembre de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don B.B.B. el 20 de abril de 2015, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de abril de 2015, con entrada en esta Agencia el 27 de abril de 2015, en el que señala que los hechos referidos a su persona datan del año 2001, la noticia publicada en el diario digital corresponde al año 2007 haciendo referencia a la “sentencia jurídica en la que se me condenaba a indemnizar a una paciente” por lo que considera que “la noticia ha quedado obsoleta”. Para justificar dicha obsolescencia, aporta copia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 5ª, de fecha 21 de marzo de 2007, por la que se confirma la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, condenando al interesado a indemnizar a una paciente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III De conformidad con dichas leyes se procedió a inadmitir la reclamación de tutela de derechos del interesado al encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos, en la que no se ha aportado prueba documental que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 acredite que no es veraz u obsoleta, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, estamos ante un tratamiento legitimado que no supondría vulneración de la normativa en materia de protección de datos. IV El recurrente en su recurso potestativo de reposición ha aportado copia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 5ª, de fecha 21 de marzo de 2007, por la que se confirma la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, condenando al interesado a indemnizar a una paciente, con la intención de dejar acreditada la obsolescencia de la noticia que le está afectando a su vida personal y profesional. Así, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en el enlace reclamado fue inicialmente lícito, procede la exclusión de dichos datos al tratarse de datos obsoletos, al aportarse copia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 5ª, de fecha 21 de marzo de 2007 que justifica que se tratar de una sentencia cumplida y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente ha aportado hecho nuevo que permite reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede estimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de abril de 2015, en el expediente TD/01788/2014, y se insta a la entidad GOOGLE INC. (GOOGLE SPAIN, S.L.), para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsquedas a la URL reclamada. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don (GOOGLE SPAIN, S.L.). B.B.B. y a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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