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REPOSICION-TD-01794-2014

1/8 Procedimiento nº: TD/01794/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00392/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01794/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01794/2014 , en la que se acordó ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad CENTRO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEALTAD para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de acceso solicitado, remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de oposición solicitado y remita al reclamante certificación en la que se haga constar que ha atendido el derecho de cancelación, denegando de forma motivada y fundamentada la cancelación solicitada por este, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 2 de septiembre de 2014, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derechos de acceso y cancelación frente a la entidad CENTRO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEALTAD (en adelante, CRML), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicha entidad lo recibió el 4 de septiembre de 2014. Concretamente solicita “la identidad y dirección del responsable del tratamiento”, “la procedencia de mis datos y el contenido del tratamiento” y que le “aporten el consentimiento para el tratamiento”. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü CRML alega los siguientes extremos:  El reclamante realizó en su momento el reconocimiento médico y psicotécnico necesario para la obtención del permiso de conducción en el Centro de Reconocimiento Médico Lealtad, razón por la cual obran en sus ficheros sus datos de carácter personal, datos que fueron facilitados por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 propio reclamante cuando se sometió al reconocimiento.  No volverá a remitir ningún tipo de comunicación al reclamante.  Elevada la consulta al Jefe Provincial de Tráfico en relación a la cancelación, se les ha informado de la obligatoriedad de conservar durante un plazo de 10 años, todos los informes emitidos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5° del artículo 15 del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Centros de Reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores: “El centro deberá conservar durante un plazo de diez años el contenido de los informes emitidos, incluidos los dictámenes de los facultativos, médicos y psicólogos que hayan intervenido en el reconocimiento, los informes complementarios que, en su caso, se hayan presentado y, en el supuesto a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 además, los documentos que hayan sido aportados por el interesado”. En consecuencia, no pueden proceder a la eliminación de sus ficheros de sus datos de carácter personal. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 7 de abril de 2015, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de mayo de 2015 , con entrada en esta Agencia el 11 de mayo de 2015, en el que señala, en síntesis, que: - Se le ha producido indefensión al no haber dado audiencia al afectado para que a la vista de las alegaciones del denunciado y de la documentación que obrase en el expediente poder formular alegaciones y aportar las pruebas que estimara convenientes. - Que pasó reconocimiento médico en septiembre de 2009 , antes de la entrada en vigor del Real Decreto 170/2010 por lo que la obligación de conservar los datos por 10 años se ciñe exclusivamente a todos los reconocimientos efectuados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que, queda acreditado que el reclamante ejercitó los derechos de acceso y cancelación ante la entidad reclamada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. El artículo 25 del Reglamento de la LOPD, determina que “El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros” y que “Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” Hechos estos que no ha sido llevados a cabo por la entidad reclamada. Por otro lado, hay que poner de manifiesto que el artículo 32.2, del Reglamento de la LOPD, dispone lo siguiente: “El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud”. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada no ha acreditado documentalmente haber atendido los derechos de acceso y cancelación recibidos. La obligación general del responsable del fichero para el ejercicio de cualquier derecho es contestar expresamente a la solicitud recibida, estimando o desestimando la petición. Esta obligación de contestación expresa procede incluso cuando no existen datos registrados relativos al solicitante, debiendo el responsable informar específicamente de la inexistencia de datos referentes al interesado en sus ficheros. Por otra parte, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al reclamante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. En cuanto a la solicitud de acceso, la entidad reclamada deberá informar al reclamante del origen de los datos, la finalidad del tratamiento, trascripción literal de los datos de base que obran en sus ficheros y cesionarios, en el caso de existir, de conformidad con lo establecido en los arriba transcritos arts. 15.1 de la LOPD y 27.1 del RLOPD. El art. 7.3 de la LOPD, que trata de los datos especialmente protegidos, recoge C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 en su apartado tercero que “Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.” A este respecto, se ha de poner de manifiesto que el consentimiento que exige el transcrito art. 7.3 de la LOPD, relativo al tratamiento de datos de salud, ha de ser expreso pero no por escrito, del mero hecho de acceder a ser atendido, en el caso que nos ocupa reconocido, por un médico o centro médico se desprende que el paciente/cliente ha otorgado su consentimiento de forma tácita. Por lo tanto, no existe obligación legal de recabar el consentimiento por escrito para el tratamiento de datos relativos a la salud, no obstante, si el CRML dispone del consentimiento por escrito para el tratamiento de los datos firmado por el reclamante deberá proporcionarle copia del mismo, como ha solicitado. En relación a la cancelación solicitada, se ha de traer a colación el art. 33, apartados 1 y 2, que regula la denegación de los derechos de rectificación y cancelación, señalando: “1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos. 2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.” Asimismo, el artículo 16.5 de la LOPD, relativo al derecho de rectificación y cancelación, dispone: “Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” En consecuencia, la entidad reclamada deberá informar al reclamante de la imposibilidad de cancelar sus datos debido a la obligación legal de mantenerlos durante un periodo de diez años de conformidad con lo establecido en el apartado 5° del artículo 15 del Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Centros de Reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, cuyo literal establece: “El centro deberá conservar durante un plazo de diez años el contenido de los informes emitidos, incluidos los dictámenes de los facultativos, médicos y psicólogos que hayan intervenido en el reconocimiento, los informes complementarios que, en su caso, se hayan presentado y, en el supuesto a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 además, los documentos que hayan sido aportados por el interesado”. Por último, en relación a la comunicación enviada por el responsable del fichero al reclamante recordándole la próxima fecha de vencimiento de su carnet de conducir, se ha de señalar que sí puede tener consideración de comunicación publicitaria, por lo que tendrá que interpretarse la negativa del reclamante a recibir comunicaciones como un ejercicio del derecho de oposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Los artículos 34 y 35 del RLOPD, que regulan el derecho de oposición, establecen: Artículo 34. Derecho de oposición. “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
  2. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
  3. c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento.” Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
  4. a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” Asimismo, el artículo 30.4 de la LOPD, sobre tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial, señala: “Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.” Así pues, deberá dar respuesta al reclamante en contestación a su solicitud de oposición, procediendo a informarle de lo manifestado en las alegaciones presentadas, esto es, que procede a atender su ejercicio del derecho de oposición y no procederá enviarle más comunicaciones publicitarias. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos en relación a los derechos de acceso, cancelación y oposición. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien quedan fuera del objeto del presente procedimiento de tutela de derechos. III Manifiesta el recurrente que pasó reconocimiento médico en septiembre de 2009 , antes de la entrada en vigor del Real Decreto 170/2010 por lo que la obligación de conservar los datos por 10 años se ciñe exclusivamente a todos los reconocimientos efectuados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto pero no a los anteriores. Sin embargo hay que señalar que la normativa vigente cuando se ejercitó el derecho de cancelación impone una obligación de conservar los datos por 10 años; y por otra parte señalar que la normativa sectorial aplicable anterior al citado real Decreto ya se regulaba la custodia de los informes emitidos y se establecía una obligación de conservar los dictámenes. En cuanto a la posible indefensión por no dar traslado de las alegaciones del reclamado se señala lo establecido por la Audiencia Nacional en sentencia de 20 noviembre de 2013 cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 63.2 de la LRJPAC, aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados. Sin embargo, no se produce indefensión a estos efectos, tal y como declara la STS de 11 de octubre de 2012, Rec. 408/2010, “si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" (STS 27 de febrero de 1991), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" (STS de 20 de julio de 1992). Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" (SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991). Además, declara también la STS de 11 de octubre de 2012, que "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" (STS de 10 de octubre de 1991); y ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" (STS de 20 de julio de 1992), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" (SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988). En síntesis, concluye el Tribunal Supremo, que “el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa”. Pues bien, tanto por la presentación del recurso de reposición con la documentación que estimo oportuna el recurrente, como por la posibilidad de alegar y probar todo cuanto se estimara pertinente en este proceso contencioso-administrativo en relación con los hechos controvertidos, no se estima que el vicio de forma en que se incurrió en la tramitación del procedimiento de tutela de derecho de acceso, haya causado indefensión al denunciante, hoy recurrente y demandante, pese a lo afirmado por el mismo. En este sentido, procede señalar que más allá de la mera afirmación de la vulneración del derecho de defensa del denunciante, ninguna alegación se hace tendente poner de manifiesto que ha sufrido efectiva indefensión con motivo del trámite de audiencia omitido. En consecuencia, tal vicio formal ha de calificarse como no invalidante. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de marzo de 2015, en el expediente TD/01794/2014, que ESTIMA la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a la entidad CENTRO DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEALTAD SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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