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REPOSICION-TD-01794-2015

1/4 Procedimiento nº : TD/01794/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00152/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01794/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01794/2015, en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Dña. A.A.A., (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó la rectificación frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de sus datos de carácter personal, referidos a su vida laboral. SEGUNDO: Con fecha 28 de agosto de 2015, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resuelve recurso de alzada interpuesto por la reclamante desestimando el mismo contra la resolución que desestimaba la petición de corrección de datos de la vida laboral de la reclamante, en base a que “la solicitud presentada de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas Bajas y Variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, es extemporánea y, además, carece de trascendencia de cara a las futuras prestaciones a las que pudiera tener derecho la interesada” TERCERO: En fecha 5 de octubre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de Dña. A.A.A., contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 8 de febrero de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 26 de febrero de 2016, con entrada en esta Agencia el 1 de marzo de 2016, en el que señala, en síntesis, que: - La Agencia Española de Protección de Datos es competente en relación con este caso, dado que los daños que se causan son importantes. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos recogidos, se determinó que en el supuesto aquí analizado, procede señalar, que en virtud del artículo 28.5 de la LOPD “Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas”, por tanto, el derecho de rectificación no ampara la tutela solicitada en este caso, al realizarse dentro de un procedimiento administrativo donde se establecen los recursos procedentes a la resolución donde se contesta a la solicitud planteada. Por otra parte queda acreditado que la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al resolver que la solicitud de rectificación de la reclamante , de acuerdo con el artículo 28 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas Bajas y Variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, “extemporánea, y además carece de trascendencia de cara a las futuras prestaciones a las que pudiera tener derecho la interesada” atendió la solicitud de acuerdo con los criterios establecidos en las normas transcritas. En cuanto al derecho de rectificación hay que tener en cuenta, además, la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2012 que establece Cuestión distinta es la referida a la adscripción de un trabajador en una u otra rama sindical para desarrollar sus derechos y ejercer su actividad sindical. La adscripción a un área sindical es una cuestión interna regulada por sus propias normas estatutarias, y ajena al ámbito de tutela propio de la protección de datos personal. Sea o no correcta su adscripción a un área o rama sindical determinada su rectificación excede del ámbito propio de protección de la LOPD sin que la Agencia de Protección de Datos pueda, por vía del proceso de tutela, entrar a determinar cual es la rama o área sindical concreta en la que debe quedar adscrito y ejercer sus derechos sindicales. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a inadmitir la Tutela de Derechos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Manifiesta la reclamante que la Agencia Española de Protección de Datos es competente en relación con este caso, dado que los daños que se causan son importantes. Sin embargo e importante manifestar que ya se señaló en la resolución ahora recurrida que el derecho de rectificación no ampara la tutela solicitada en este caso, al realizarse dentro de un procedimiento administrativo donde se establecen los recursos procedentes a la resolución donde se contesta a la solicitud planteada. Por otra parte también se indicó referido al derecho de rectificación la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de diciembre de 2012 que establece Cuestión distinta es la referida a la adscripción de un trabajador en una u otra rama sindical para desarrollar sus derechos y ejercer su actividad sindical. La adscripción a un área sindical es una cuestión interna regulada por sus propias normas estatutarias, y ajena al ámbito de tutela propio de la protección de datos personal. Sea o no correcta su adscripción a un área o rama sindical determinada su rectificación excede del ámbito propio de protección de la LOPD sin que la Agencia de Protección de Datos pueda, por vía del proceso de tutela, entrar a determinar cual es la rama o área sindical concreta en la que debe quedar adscrito y ejercer sus derechos sindicales. Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de febrero de 2016, en el expediente TD/01794/2015, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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