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REPOSICION-TD-01797-2016

1/3 Procedimiento nº : TD/01797/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00046/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01797/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01797/2016 , en la que se acordó DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 27 de mayo de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante) solicitó a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE, en un expediente sancionador abierto contra él y como pruebas la grabación realizada sobre los hechos denunciados. SEGUNDO: En fecha 30 de agosto de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. contra la entidad SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 28 de octubre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 2 de noviembre de 2016, en el que señala, en síntesis, su disconformidad con la resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que el artículo 6 de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras señala que: “Cancelación.- Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.” En relación con la solicitud de la grabación de los hechos denunciados, y tal y como se recoge en la Instrucción de la Agencia Española de Protección de Datos anteriormente mencionada, no han podido incorporarse al expediente ya que ha transcurrido el plazo máximo de almacenamiento que es de un mes desde su captación. III El recurso de reposición manifiesta el recurrente su disconformidad con la resolución recurrida por lo que hay que señalar en cuanto al derecho de acceso al expediente administrativo que ya se señaló en la resolución ahora recurrida que esta reclamación de tutela no puede considerarse incluida entre los derechos regulados por la LOPD (acceso, rectificación, cancelación y oposición), ya que la normativa de protección de datos no ampara la solicitud de acceder a un expediente concreto, en este caso regulado por la LRJPAC al ser una Administración Pública, pudiendo, para ello, utilizar los medios regulados por dicha Ley, y careciendo esta Agencia de competencias para su análisis. Por otra parte y en relación con la solicitud de la grabación de los hechos denunciados, tal y como se recoge en la Instrucción de la Agencia Española de Protección de Datos anteriormente mencionada, no han podido incorporarse al expediente ya que ha transcurrido el plazo máximo de almacenamiento que es de un mes desde su captación. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de octubre de 2016, en el expediente TD/01797/2016, que DESESTIMA la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la entidad SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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