1/4 Procedimiento nº.: TD/01798/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00326/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01798/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01798/2015, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad CLÍNICA VALDELASFUENTES. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 29 de julio de 2015, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad CLÍNICA VALDELASFUENTES. Mediante sendos escritos de fechas 30 de julio y 2 de septiembre de 2015, CLÍNICA VALDELASFUENTES procedió a comunicar a la reclamante que su historia clínica se encuentra a su disposición en la Notaría de D. B.B.B. sita en la (C/....1), Madrid. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: • CLÍNICA VALDELASFUENTES manifiesta que la documentación clínica que se solicita está a disposición de la reclamante en la Notaría de D. B.B.B. sita en la (C/....1), Madrid. Y que así se lo comunicó a la reclamante. • La reclamante alega que la Clínica reclamada tiene la obligación legal de entregarle copia de su historia clínica de forma gratuita, no obligándola a ir a un notario. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la recurrente) el 13 de abril de 2016, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de mayo 2016, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala que tras personarse en la oficina del Notario que establece la Resolución que puso fin al procedimiento referenciado para obtener copia de su historia clínica, es informada de que no se encuentra en su poder dicha documentación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. II En cuanto a que el escrito recibido en esta Agencia con fecha 10 de mayo de 2016 no es interpretable como un recurso de reposición se ha de traer a colación el art. 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a la interposición de recurso, determina que: “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.” III Traslada copia del recurso de reposición al responsable del fichero para que alegara lo que a su derecho estimara oportuno procede a poner de manifiesto que la resolución es ajustada a derecho, refiriéndose la reclamante en su recurso a hechos acaecidos con posterioridad al dictado de la Resolución y que en nada alteran el resultado del procedimiento. Asimismo, alega que como quedó expuesto en la Resolución impugnada puso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 su disposición un sobre cerrado con la historia clínica solicitada en la Notaría más próxima a la Clínica, a los meros efectos de custodia por el fedatario público con obligación de deber de secreto profesional, y única finalidad de entrega del historial a la paciente cuando acudiera a la Notaría. Mediante burofax remitido en septiembre de 2015 y recepcionado por la reclamante procedió a informarle de dicha circunstancia. Transcurridos siete meses, concretamente en fecha 14 de abril de 2016, compareció la representante legal de la Clínica para retirar la historia clínica, ante la falta de comparecencia de la reclamante o de persona autorizada por ella. Por último, añade que la historia clínica de la paciente sigue quedando a su disposición por el procedimiento de entrega que ella estime oportuno, siempre que cumpla con la legalidad. En consecuencia, queda acreditado que la Clínica reclamada procedió a atender el derecho de acceso de conformidad con lo establecido en la normativa de protección de datos, no habiendo sido recogida la documentación por la reclamante durante los 7 meses que estuvo a su disposición en la referida notaría. Por tanto, la reclamante deberá solicitar nuevamente el derecho de acceso a su historia clínica, de conformidad con la normativa legalidad vigente, constatando en su solicitud el sistema elegido para su entrega como establece el artículo 28 del RLOPD, que regula el derecho de acceso, y determina que al ejercitar el derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero: a) Visualización en pantalla. b) Escrito, copia o fotocopia remitida por correo, certificado o no. c) Telecopia. d) Correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas. e) Cualquier otro sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable. IV En consecuencia, dado que la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de abril de 2016, en el expediente TD/01798/2015, que desestima la reclamación de tutela de derechos formulada por ella misma contra la entidad CLÍNICA VALDELASFUENTES. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente VALDELASFUENTES y a Dª. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid resolución a la entidad CLÍNICA www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.