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REPOSICION-TD-01800-2012

1/7 Procedimiento nº.: TD/01800/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00367/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01800/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2013 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01800/2012, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 31 de agosto de 2012 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS solicitando la cancelación de antecedentes penitenciarios, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicho escrito fue recepcionado por el organismo con fecha 03 de septiembre de 2012 según consta en el acuse de recibo emitido por el servicio de correos. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias manifiesta que, una vez examinada la petición del reclamante “(…) se acuerda solicitar al interesado que remita el auto de sobreseimiento al que el mismo se refiere, si bien esta petición no se tramita hasta el 2 de octubre de 2012, con registro de salida de fecha 04/10/2012, según consta en fotocopia documentación que se acompaña”. Asimismo, indica que “hasta el día de la fecha, no consta que se haya recibido en esta Unidad la referida documentación.”  El reclamante señala que no ha recibido solicitud de subsanación alguna proveniente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.  La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha aportado copia del escrito que envió al reclamante requiriendo la subsanación de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 ejercicio. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 04 de abril de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 03 de mayo, con entrada en esta Agencia el 07 de mayo, en el que, en síntesis, señala que: - No puede más que negar la aseveración de la Agencia Española de Protección de Datos de que la petición de aportación del auto de sobreseimiento que le hizo la SGIP se enmarque en lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, “(…) y que en realidad lo que hizo la SGIP fue requerir a esta parte que subsanase faltas en la solicitud de iniciación de procedimiento administrativo”, sin indicar que al no haber sido atendida dicha petición provocase una resolución contraria a lo solicitado. - “Hemos de reiterar que esta parte no ha recibido la solicitud de documentación añadida que la Secretaría General de llPP afirma haber remitido y la APD da por cierta, no dudando que dicho escrito fuese enviado, pero afirmando que no fue recibido (…)” - “Aún en el caso de que la notificación que pretende hizo la SGIP se hubiera realizado de forma efectiva, es irrelevante a efectos de lo pedido, porque se hizo fuera de plazo y cuando ya se había ejercitado el derecho de rectificación ante la APD, como bien reconoce la propia Administración Penitenciaria en su escrito de alegaciones y también es irrelevante porque no se trata aquí de juzgar ni de valorar otro hecho que si procede o no la cancelación de datos y para ello los únicos datos precisos afirmados por esta parte no han sido contestados ni mucho menos contradichos: (…)” “El no aportar el auto de sobreseimiento que la Administración Penitenciaria dice que me solicitó no es caprichoso; como ya se dijo en la anterior instancia, no dispone esta parte de dicho documento, que debió emitir un órgano judicial desaparecido como es la Audiencia Territorial de Valladolid hace más de 30 años, considerando, como reiteradamente se ha dicho ya que no se puede fundamentar la resolución a lo pedido en ese documento, que a día de hoy no tiene validez alguna, ya que lo que ha de fundamentar la cancelación de datos es el mero transcurso del tiempo sin que los mismos hayan tenido utilidad alguna y esto es un hecho indubitado que la Administración Penitenciada no ha cuestionado.” - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “La resolución aquí recurrida no sólo no es congruente con lo solicitado, pero no por no acceder a lo pedido, que entraría en los usos normales del derecho, sino por no resolver sobre lo pedido a pesar de estimar y por tanto entender que la petición es ajustada a derecho”, indicando asimismo, que www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 dicha resolución se separa del criterio seguido en actuaciones precedentes sin haber sido motivada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «PRIMERO: Con fecha 31 de agosto de 2012 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS solicitando la cancelación de antecedentes penitenciarios, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicho escrito fue recepcionado por el organismo con fecha 03 de septiembre de 2012 según consta en el acuse de recibo emitido por el servicio de correos. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias manifiesta que, una vez examinada la petición del reclamante “(…) se acuerda solicitar al interesado que remita el auto de sobreseimiento al que el mismo se refiere, si bien esta petición no se tramita hasta el 2 de octubre de 2012, con registro de salida de fecha 04/10/2012, según consta en fotocopia documentación que se acompaña”. Asimismo, indica que “hasta el día de la fecha, no consta que se haya recibido en esta Unidad la referida documentación.”  El reclamante señala que no ha recibido solicitud de subsanación alguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 proveniente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.  La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha aportado copia del escrito que envió al reclamante requiriendo la subsanación de su ejercicio. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» III El reclamante interpone el presente recurso de reposición indicando que no puede más que negar la aseveración de la Agencia Española de Protección de Datos de que la petición de aportación del auto de sobreseimiento que le hizo la SGIP se enmarque en lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, “(…) y que en realidad lo que hizo la SGIP fue requerir a esta parte que subsanase faltas en la solicitud de iniciación de procedimiento administrativo”, sin indicar que al no haber sido atendida dicha petición provocase una resolución contraria a lo solicitado. El artículo 71.1 de la LRJPAC, subsanación y mejora de la solicitud, dispone que: “

  1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.” Por lo tanto, la petición que hizo la SGIP es lo establecido en el citado artículo 71.1, aunque dicho organismo no reprodujese este precepto, por lo que la aseveración de esta Agencia se ajusta a esa disposición. IV El recurrente señala que no recibió la solicitud de documentación añadida que la Secretaría General de llPP afirma haber remitido y la APD da por cierta, no dudando que dicho escrito fuese enviado. Durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a la resolución ahora recurrida, la SGIP aportó copia de un registro de salida, fechado el día 04 de octubre de 2012, en el que consta la remisión del escrito al recurrente. El artículo 57.1 de la LRJPAC dispone que: “
  2. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.” En el presente caso, y aunque no se ha aportado documento que acredite la entrega de dicha subsanación al recurrente, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, éste tuvo conocimiento de dicha petición durante la tramitación del procedimiento de tutela de derechos instruido. Sin embargo, no sólo no cumplimentó dicha subsanación, sino que manifestó la imposibilidad de aportar la documentación requerida, “Aún en el caso de que la notificación que pretende hizo la SGIP se hubiera realizado de forma efectiva, es irrelevante a efectos de lo pedido, porque se hizo fuera de plazo y cuando ya se había ejercitado el derecho de rectificación ante la APD, como bien reconoce la propia Administración Penitenciaria en su escrito de alegaciones y también es irrelevante porque no se trata aquí de juzgar ni de valorar otro hecho que si procede o no la cancelación de datos y para ello los únicos datos precisos afirmados por esta parte no han sido contestados ni mucho menos contradichos: (…)”. “El no aportar el auto de sobreseimiento que la Administración Penitenciaria dice que me solicitó no es caprichoso; como ya se dijo en la anterior instancia, no dispone esta parte de dicho documento, que debió emitir un órgano judicial desaparecido como es la Audiencia Territorial de Valladolid hace más de 30 años, considerando, como reiteradamente se ha dicho ya que no se puede fundamentar la resolución a lo pedido en ese documento, que a día de hoy no tiene validez alguna, ya que lo que ha de fundamentar la cancelación de datos es el mero transcurso del tiempo sin que los mismos hayan tenido utilidad alguna y esto es un hecho indubitado que la Administración Penitenciada no ha cuestionado.” Por ello, cabe concluir que el reclamante no cumplimentó la subsanación solicitada, siendo su pretensión que la cancelación se produzca de oficio, circunstancia sobre la cual esta Agencia carece de competencias para analizar si procede dicha cancelación, teniendo en cuenta que los derechos regulados por la normativa de protección de datos se instruyen a instancia de la parte interesada. V En cuanto a que “La resolución aquí recurrida no sólo no es congruente con lo solicitado, pero no por no acceder a lo pedido, que entraría en los usos normales del derecho, sino por no resolver sobre lo pedido a pesar de estimar y por tanto entender que la petición es ajustada a derecho”, y que dicha resolución se separa del criterio seguido en actuaciones precedentes sin haber sido motivado, hay que traer a colación lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de la SAN de 16.06.2011: «TERCERO.- La parte recurrente alega la falta de motivación de la resolución impugnada. Pues bien, el deber de la Administración de motivar, con carácter general, sus actos tiene un engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 de la Constitución , así como la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 de la misma, siendo la razón última que sustenta el deber de motivar, en tanto obligación de exteriorizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 el fundamento de la decisión, la interdicción de la arbitrariedad, exigencia que cumple una doble finalidad inmediata: por una parte garantizar el eventual control jurisdiccional y, de otra parte, permitir conocer al interesado el fundamento de la decisión. En el presente caso, la parte actora puede discrepar de la motivación explicitada en la resolución impugnada lo que no puede negar su existencia, tal como se deduce de su simple lectura, quedando perfectamente claros los motivos formales y de fondo que llevaron a la Agencia a dictar la resolución, pudiendo conocer el recurrente el fundamento de la misma.» V El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). El resto de las cuestiones planteadas quedan fuera del objeto del presente procedimiento. Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de abril de 2013 en el expediente TD/01800/2012, que estima, por motivos formales, la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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