1/7 Procedimiento nº.: TD/01800/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00367/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01800/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2013 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01800/2012, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 31 de agosto de 2012 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS solicitando la cancelación de antecedentes penitenciarios, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicho escrito fue recepcionado por el organismo con fecha 03 de septiembre de 2012 según consta en el acuse de recibo emitido por el servicio de correos. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias manifiesta que, una vez examinada la petición del reclamante “(…) se acuerda solicitar al interesado que remita el auto de sobreseimiento al que el mismo se refiere, si bien esta petición no se tramita hasta el 2 de octubre de 2012, con registro de salida de fecha 04/10/2012, según consta en fotocopia documentación que se acompaña”. Asimismo, indica que “hasta el día de la fecha, no consta que se haya recibido en esta Unidad la referida documentación.” El reclamante señala que no ha recibido solicitud de subsanación alguna proveniente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha aportado copia del escrito que envió al reclamante requiriendo la subsanación de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 ejercicio. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 04 de abril de 2013, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 03 de mayo, con entrada en esta Agencia el 07 de mayo, en el que, en síntesis, señala que: - No puede más que negar la aseveración de la Agencia Española de Protección de Datos de que la petición de aportación del auto de sobreseimiento que le hizo la SGIP se enmarque en lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, “(…) y que en realidad lo que hizo la SGIP fue requerir a esta parte que subsanase faltas en la solicitud de iniciación de procedimiento administrativo”, sin indicar que al no haber sido atendida dicha petición provocase una resolución contraria a lo solicitado. - “Hemos de reiterar que esta parte no ha recibido la solicitud de documentación añadida que la Secretaría General de llPP afirma haber remitido y la APD da por cierta, no dudando que dicho escrito fuese enviado, pero afirmando que no fue recibido (…)” - “Aún en el caso de que la notificación que pretende hizo la SGIP se hubiera realizado de forma efectiva, es irrelevante a efectos de lo pedido, porque se hizo fuera de plazo y cuando ya se había ejercitado el derecho de rectificación ante la APD, como bien reconoce la propia Administración Penitenciaria en su escrito de alegaciones y también es irrelevante porque no se trata aquí de juzgar ni de valorar otro hecho que si procede o no la cancelación de datos y para ello los únicos datos precisos afirmados por esta parte no han sido contestados ni mucho menos contradichos: (…)” “El no aportar el auto de sobreseimiento que la Administración Penitenciaria dice que me solicitó no es caprichoso; como ya se dijo en la anterior instancia, no dispone esta parte de dicho documento, que debió emitir un órgano judicial desaparecido como es la Audiencia Territorial de Valladolid hace más de 30 años, considerando, como reiteradamente se ha dicho ya que no se puede fundamentar la resolución a lo pedido en ese documento, que a día de hoy no tiene validez alguna, ya que lo que ha de fundamentar la cancelación de datos es el mero transcurso del tiempo sin que los mismos hayan tenido utilidad alguna y esto es un hecho indubitado que la Administración Penitenciada no ha cuestionado.” - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “La resolución aquí recurrida no sólo no es congruente con lo solicitado, pero no por no acceder a lo pedido, que entraría en los usos normales del derecho, sino por no resolver sobre lo pedido a pesar de estimar y por tanto entender que la petición es ajustada a derecho”, indicando asimismo, que www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 dicha resolución se separa del criterio seguido en actuaciones precedentes sin haber sido motivada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados se determinó: «PRIMERO: Con fecha 31 de agosto de 2012 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS solicitando la cancelación de antecedentes penitenciarios, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. Dicho escrito fue recepcionado por el organismo con fecha 03 de septiembre de 2012 según consta en el acuse de recibo emitido por el servicio de correos. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias manifiesta que, una vez examinada la petición del reclamante “(…) se acuerda solicitar al interesado que remita el auto de sobreseimiento al que el mismo se refiere, si bien esta petición no se tramita hasta el 2 de octubre de 2012, con registro de salida de fecha 04/10/2012, según consta en fotocopia documentación que se acompaña”. Asimismo, indica que “hasta el día de la fecha, no consta que se haya recibido en esta Unidad la referida documentación.” El reclamante señala que no ha recibido solicitud de subsanación alguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 proveniente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha aportado copia del escrito que envió al reclamante requiriendo la subsanación de su ejercicio. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos.» III El reclamante interpone el presente recurso de reposición indicando que no puede más que negar la aseveración de la Agencia Española de Protección de Datos de que la petición de aportación del auto de sobreseimiento que le hizo la SGIP se enmarque en lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, “(…) y que en realidad lo que hizo la SGIP fue requerir a esta parte que subsanase faltas en la solicitud de iniciación de procedimiento administrativo”, sin indicar que al no haber sido atendida dicha petición provocase una resolución contraria a lo solicitado. El artículo 71.1 de la LRJPAC, subsanación y mejora de la solicitud, dispone que: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.