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REPOSICION-TD-01801-2016

1/6 Procedimiento nº.: TD/01801/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00186/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01801/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01801/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A., representado por doña B.B.B., ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicitó la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre y que aparece en las siguientes urls:

  1. ***URLS.1
  2. ***URLS.2
  3. ***URLS.3 En el primer enlace aparecen los datos del interesado en una noticia publicada en septiembre de 2014, en un medio de comunicación, en referencia a irregularidades durante el mandato del ...... y otras empresas entre las que se encontraba la empresa administrada por el reclamante. Los dos enlaces siguientes, muestran los datos del interesado en un blog en el que se hace referencia a la investigación de las supuestas irregularidades cometidas por el ......en su gestión con otras empresas entre las que se encuentra la administrada por el reclamante. SEGUNDO: Con fecha 18 de julio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por don A.A.A., representado por doña B.B.B., (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. El reclamante expone que la información contenida en las urls reclamadas coincide con la noticia contenida en la url reclamada ante esta Agencia en la TD/01780/2015, interpuesta por él mismo, y que fue estimada por considerarse una información no pertinente al haberse mostrado la no comisión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 del supuesto delito expuesto en la url reclamada. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), se le solicitó: - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. CUARTO: Posteriormente tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. Como prueba de lesividad de los hechos en referencia a supuestas irregularidades en la gestión durante los mandatos del ...... y que le implicaban al reclamante, manifiesta que mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº X.1, de DD/MM/AA, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Asimismo, aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción X.2, de DD/MM/AA.1, en el que se decreta el sobreseimiento provisional, procediéndose al archivo de las actuaciones al no concurrir elementos para considerar la comisión de delito por parte del citado ....... Con ello se pretende exonerar de culpa al reclamante en relación con lo expuesto en la noticia al no haber delito. Asimismo para demostrar que no “ha sido denunciado y juzgado por ningún delito” aporta copia ....... Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. QUINTO: Con fecha 5 de octubre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 31 de octubre de 2016, en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Google manifiesta que el contenido de las urls reclamadas es de relevancia e interés público al informar “de la investigación que la Fiscalía estaba llevando a cabo para esclarecer los posibles delitos en los que habría incurrido el ......(…) en relación con dos empresas (…) y (…) presididas por el Sr. ***NOMBRE.1.” Sigue argumentando Google “nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien manifiesta, en síntesis, que no tiene ningún papel relevante en la vida pública y que los hechos “supuestamente noticiosos son referidos a otra persona”. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 23 de enero de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 16 de febrero de 2017, con entrada en esta Agencia el 16 de febrero de 2017, en el que señala, en síntesis, que las páginas web reclamadas remiten a informaciones y opiniones que presentan relevancia. Considera que los datos publicados no son excesivos y además, están amparados por el derecho a la libertad de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento noveno de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “NOVENO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes urls:
  4. ***URLS.1
  5. ***URLS.2
  6. ***URLS.3 En el primer enlace aparecen los datos del interesado en una noticia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 publicada en septiembre de 2014, en un medio de comunicación, en referencia a irregularidades durante el mandato del ...... y otras empresas entre las que se encontraba la empresa administrada por el reclamante. Los dos enlaces siguientes, muestran los datos del interesado en un blog en el que se hace referencia a la investigación de las supuestas irregularidades cometidas por el ......en su gestión con otras empresas entre las que se encuentra la administrada por el reclamante. Como prueba de lesividad de los hechos en referencia a supuestas irregularidades en la gestión durante los mandatos del ...... y que le implicaban al reclamante, manifiesta que mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº X.1, de DD/MM/AA, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Asimismo, aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción X.2, de DD/MM/AA.1, en el que se decreta el sobreseimiento provisional, procediéndose al archivo de las actuaciones al no concurrir elementos para considerar la comisión de delito por parte del citado ....... Con ello se pretende exonerar de culpa al reclamante en relación con lo expuesto en la noticia al no haber delito. Asimismo para demostrar que no “ha sido denunciado y juzgado por ningún delito” aporta copia ....... Por último, el reclamante argumenta que no tiene ningún papel relevante en la vida pública y que los hechos “supuestamente noticiosos son referidos a otra persona”. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” En el presente caso, el reclamante aporta el auto de sobreseimiento provisional en el que se archivaban las actuaciones por considerar que en el ...... mencionada no concurría delito. Por ello se considera que el contenido de la información aunque fuera inicialmente lícito, actualmente esos datos pueden considerarse no pertinentes o excesivos al mostrar la no comisión del supuesto delito expuesto en la url reclamada. Por último, cabe señalar que la información contenida en las urls reclamadas coincide con la noticia contenida en la url reclamada ante esta Agencia en la TD/01780/2015 y que fue estimada por considerarse una información no pertinente al haberse mostrado la no comisión del supuesto delito expuesto en la url reclamada; es decir, existe identidad de hechos. Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales, al mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Dado que se aportó auto de sobreseimiento de la persona sobre la que supuestamente recaía el delito, se consideró que era excesivo que las urls reclamadas se asociaran al reclamante al realizar una consulta por su nombre. Asimismo, cabe señalar que, la desindexación de dichas urls por parte del buscador, no limita la libertad de información, puesto que el contenido sigue siendo accesible en las webs de origen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de enero de 2017, en el expediente TD/01801/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don A.A.A. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE INC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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