1/12 Procedimiento nº.: TD/01803/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00255/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01803/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/01803/2016, en la que se acordó Desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: <<PRIMERO: En fechas 19 de mayo y 13 de junio de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante GOOGLE. En concreto, solicitó la eliminación de sus datos personales al realizar una búsqueda por su nombre, que aparecen en las siguientes URLs: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 ***URL.1 0 ***URL.1 1 ***URL.1 2 ***URL.1 3 ***URL.1 4 ***URL.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 5 ***URL.1 6 ***URL.1 7 ***URL.1 8 ***URL.1 9 ***URL.2 0 ***URL.2 1 ***URL.2 2 ***URL.2 3 ***URL.2 4 ***URL.2 5 ***URL.2 6 ***URL.2 7 ***URL.2 8 En dichas URLs constan los datos personales del reclamante en noticias, de los años 2013, 2014 y 2015, que informan de la denuncia e imputaciones en dos procedimientos, por delito societario y estafa, falsedad y otros delitos graves. SEGUNDO: GOOGLE contestó a las solicitudes del reclamante, en fechas 9 y 28 de junio de 2016, manifestando que las URLs están relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional, en consecuencia, la referencia a estos documentos en sus resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él, y su papel en la vida pública y el interés público, justifican que las URLs en cuestión sigan siendo incluidas en los resultados de búsqueda de Google, por lo que, de momento, Google ha decidido no realizar ninguna acción con respecto a estas URLs. TERCERO: Con fecha 29 de julio de 2016, D. A.A.A. formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad GOOGLE INC., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Por parte de la entidad GOOGLE INC. se pone de manifiesto: 1. Siete de los enlaces que el reclamante pretende bloquear no aparecen en los resultados del buscador. Tampoco el interesado ha acreditado que dichas URLs aparezcan entre los resultados del buscador Google al realizar una búsqueda a partir de su nombre. La Audiencia Nacional ha declarado reiteradamente que toda solicitud debe incluir: una prueba de que el resultado o resultados controvertidos son facilitados por un buscador en respuesta a una consulta realizada a partir del nombre de una persona física. 2. Las veintidós URLs restantes remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables. Se trata de noticias referidas a los distintos casos de corrupción en los que se ha visto implicado el reclamante en su condición de expresidente de Cajasol –de cuya Fundación es actualmente Presidente- y de un Grupo Empresarial, entre otro muchos cargos y responsabilidades. La negativa de Google Inc. a bloquear los enlaces disputados está plenamente justificada en el interés legítimo de sus usuarios en acceder a las informaciones que aluden al reclamante y en las cuales se informa al público sobre distintos procesos penales en los que ha estado imputado. Debido a la gravedad de los delitos por los que fue imputado el interesado, se considera que las informaciones publicadas en las webs controvertidas presentan indudable interés público, y que los ciudadanos tienen un interés legítimo de acceso continuo a las mismas, con independencia del resultado de los procesos penales. 3. El reclamante no ha acreditado que las informaciones que le aluden y pretende bloquear sean inveraces o inexactas. Aunque el reclamante afirme que se decretó el archivo de ambas causas, no ha aportado ninguna prueba de que las informaciones sean inveraces o inexactas. 4. Las informaciones se refieren a la actividad profesional del reclamante quien ostenta además un papel destacado en la vida pública. No hay que perder de vista que el reclamante ha ocupado cargos de gran responsabilidad en entidades financieras de este país, que actualmente ocupa hasta catorce cargos en distintas entidades públicas y privadas. No es posible encontrar en las informaciones expresiones formalmente injuriosas o que resulten innecesarias para la divulgación de la información relacionada con la actividad profesional del reclamante. El contenido relativo a la vida pública del interesado está intrínsecamente vinculado al interés público, por lo que la libertad de expresión e información deben prevalecer sobre el derecho a la protección de datos del interesado. 5. El “derecho al olvido” encuentra su límite en la libertad de información. El bloqueo de los resultados disputados podría tener un grave impacto en el interés legítimo del público potencialmente interesado en acceder a esa información. El procesamiento de los datos personales del reclamante ni es contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido. El reclamante alega: 1. Se recoge la lista de 7 URLs que según Google no aparecen en los resultados del buscador asociados al nombre del reclamante y se específica la situación para cada una de ellas. 2. En el momento de publicarse las noticias, estas tenían interés y relevancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Pero, que Google rechace como elementos a tener en cuenta sendas resoluciones judiciales que decretan el sobreseimiento de las actuaciones y el archivo de las mismas por considerar que “tal y como se acredita en la documental aportada, los hechos carecen de relevancia penal al no tener cabida en el tipo descrito” y que “no resulta suficientemente justificada la perpetración del delito de estafa que la parte denunciante pretende”, resulta incompresible. No resulta admisible en un estado de Derecho que la mera denuncia o imputación supongan automáticamente la culpabilidad de la persona afectada, sin que sea necesaria la instrucción para dilucidar si estos hechos tienen relevancia penal y si las personas imputadas son responsables de los mismos. Menos admisible resulta aún, una vez este procedimiento judicial ha tenido lugar y ha finalizado con una resolución firme que exonera de responsabilidad penal a la persona afectada. 3. Ha acreditado ya en dos ocasiones que la información que se pretende bloquear es inexacta. Con el transcurso del tiempo, la información que aparece en el buscador sobre estos hechos se ha convertido en información parcial, sesgada e incompleta. Las causas se archivaron porque 2 jueces distintos consideraron que no se cometió ningún delito. Al tratarse de una prueba documental de veracidad y obsolescencia debe ser considerada información suficiente para llevar a cabo la ponderación de intereses. Las noticias sobre las denuncias y demandas objeto de este procedimiento son obsoletas porque los procedimientos judiciales han finalizado y se han archivado y por tanto carecen ya de vigencia. 4. El reclamante es una persona con relevancia pública por su actividad profesional y los cargos que ocupa o ha ocupado durante su trayectoria. Los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz por cualquier medio de difusión, como recoge el art. 20 de la Constitución Española, pero este derecho no es infinito ni absoluto, aunque la persona objeto de la información tenga relevancia pública y por ello su derecho a la privacidad deba ceder, en ocasiones, a favor de la libertad de información, lo que no se puede afirmar sin vulnerar el propio precepto constitucional es que cualquier tipo de información anula el derecho a la privacidad, al honor o a la propia imagen de las personas que tienen por su profesión relevancia pública. Si la información no es veraz no puede resultar amparada por la libertad de información (consecuencia del paso del tiempo). No aparece información sobre el archivo de ambos procedimientos judiciales, ni sobre que no se ha cometido delito alguno. 5. Google no valora el perjuicio ni explica por qué una información obsoleta, inveraz e inexacta debe prevalecer simplemente porque atañe a una persona con relevancia pública. La situación real y veraz del afectado en la actualidad es que no está imputado en ningún procedimiento judicial, no está siendo juzgado por estafa ni apropiación indebida, ni maquinación, ni falsedad documental.>> TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 27 de enero de 2017, según consta en el justificante de entrega emitido por la empresa ENVIALIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 27 de febrero de 2017, con entrada en esta Agencia el 8 de marzo de 2017, en el que alega que: En las dos causas judiciales los autos de sobreseimiento provisional han ganado firmeza tras haber transcurrido el plazo legal para interponer recursos sin que ninguna de las partes haya presentado recurso de reforma o apelación ni se haya opuesto tampoco al mencionado sobreseimiento y archivo. Se considera que la resolución de la AEPD produce indefensión y un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos del recurrente. Se han producido nuevos hechos que afectan significativamente a la valoración de la reclamación hecha por la AEPD, pues el interesado está en situación de acreditar documentalmente que las noticias afectadas por las URL objeto de la reclamación de tutela son obsoletas e inexactas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: <<OCTAVO: Finalmente, debe analizarse la procedencia o no de atender la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE, en relación a las siguientes URLs: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 ***URL.1 0 ***URL.1 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 ***URL.1 2 ***URL.1 3 ***URL.1 4 ***URL.1 5 ***URL.1 6 ***URL.1 7 ***URL.1 8 ***URL.1 9 ***URL.2 0 ***URL.2 1 ***URL.2 2 ***URL.2 3 ***URL.2 4 ***URL.2 5 ***URL.2 6 ***URL.2 7 ***URL.2 8 En dichas URLs constan los datos personales del reclamante en noticias, de los años 2013, 2014 y 2015, que informan de la denuncia e imputaciones en dos procedimientos, por delito societario y estafa, falsedad y otros delitos graves. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Ante todo, es preciso señalar que la publicación de una noticia en la versión digital de un diario, se encuentra amparada por la Constitución Española (en lo sucesivo, CE), en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal Constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. En el supuesto aquí analizado, el reclamante manifiesta que la información es inexacta, y que lo ha acreditado documentando el archivo de las dos causas abiertas a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 las que se refieren las URLs citadas. Sin embargo, la documentación aportada por el reclamante, tanto en su reclamación inicial ante esta Agencia, como en sus alegaciones, son dos Autos, uno del Juzgado de Instrucción Número Dos de Sevilla, de mayo de 2015, que decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones, indicando que la resolución no es firme porque contra ella cabe recurso de reforma, y el otro del Juzgado de Instrucción Número 5 de Sevilla, de enero de 2016, que acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, haciendo saber que contra la resolución cabe interponer recurso de reforma y recurso de apelación. Por ello, las informaciones a las que se refieren las URLs objeto de este procedimiento no pueden considerarse obsoletas, y los datos parecen pertinentes y no excesivos en relación a la información sobre una persona de relevancia pública.>> TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: Examinado el Recurso de Reposición presentado por el interesado, se observa que el principal motivo de recurso se basa en la firmeza de los dos autos de sobreseimiento provisional y archivo citados en la resolución recurrida, y que considera hechos nuevos que afectan significativamente a la valoración de la reclamación, al estar en situación de acreditar documentalmente que las noticias afectadas por las URLs objeto de la reclamación de tutela son obsoletas e inexactas. Sin embargo, la resolución recurrida, si bien mencionaba en cuanto a la posible inexactitud de la información las dos causas sobreseídas provisionalmente, no sólo fundamenta la desestimación en esos motivos, sino en la imposibilidad de considerar obsoleta una información que era veraz y exacta hasta los años 2015 y 2016, y también en que los datos no parecen excesivos en relación a la información sobre una persona de relevancia pública (Presidente de la Fundación CAJASOL). En este sentido, es preciso mencionar la Sentencia 545/2015, de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando en su Fundamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 de Derecho SEXTO señala: <<8.- El llamado “derecho al olvido digital”, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocien a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país. Pero dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas informaciones pueden causar en sus conciudadanos.>> Pues bien, a la vista de las consideraciones expuestas, los hechos y argumentos jurídicos nuevos no permiten reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. No obstante lo anterior, si el recurrente entiende que lo publicado supone una vulneración de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, podrá instar el procedimiento específico de reclamación, ante los órganos judiciales competentes, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Asimismo, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, articula instrumentos para instar la rectificación de las informaciones erróneas o que pueden llevar a confusión, para lo cual deberá acudir a los correspondientes órganos jurisdiccionales. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 23 de enero de 2017, en el expediente TD/01803/2016, que Desestima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es