← España

REPOSICION-TD-01805-2013

1/3 Procedimiento nº : TD/01805/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/01001/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01805/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/01805/2013 , en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad GRUPO VALEN, S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 8 de octubre de 2013, A.A.A. , (en lo sucesivo, la reclamante) solicitó el acceso a sus datos personales contenidos en los ficheros de GRUPO VALEN, S.L., SEGUNDO: Con fecha 31 de octubre de 2013, GRUPO VALEN, S.L., responde a la solicitud formulada por la reclamante. TERCERO: En fecha 12 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A. , contra GRUPO VALEN, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 2 de diciembre de 2013 , según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 13 de diciembre de 2013, en el que señala, en síntesis, que: - Que solicita conocer su propios datos, no de los datos de quien encargó el informe de detectives. - La resolución impugnada no contesta a las alegaciones formuladas en la reclamación que desestima - La resolución impugnada vulnera derechos constitucionales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos se señaló que en el supuesto examinado ha quedado acreditado que la reclamante solicitó el acceso de sus datos a la entidad GRUPO VALEN, S.L., y que ésta contestó a la petición de acceso de la afectada en el plazo de un mes establecido en el artículo 29 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/07, motivando la denegación de la misma en base al artículo 30 del mismo reglamento y del artículo 103 del Real Decreto de desarrollo 2364/1994, en relación a los artículos 3.3 y 23.1.c la Ley 23/1992, por lo que procede la inadmisión de la presente reclamación ; siendo un defecto meramente formal , sin trascendencia en la normativa de protección de datos, la falta de información relativa a la posibilidad de recabar tutela ante esta Agencia. Como consecuencia de ello se inadmitió la reclamación de tutela de derecho. III Manifiesta la recurrente que solicita conocer su propios datos, no de los datos de quien encargó el informe de detectives. En este sentido hay que indicar que ya se señaló en la resolución ahora recurrida que la obligación de confidencialidad que se exige para los detectives encargados de las investigaciones hace que los mismos tengan limitado la entrega de los datos obtenidos. Es pues la normativa de seguridad privada , tanto en la ley como en el reglamento , la que impone a los detectives privados un deber de reserva tal sobre las investigaciones que realicen que la falta de reserva sobre dichas investigaciones tiene la consideración de infracción muy grave en el artículo 23.1.c de la ley de Seguridad Privada Añadir que el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, dispone en su artículo 103: “Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.” Por tanto la obligación de reserva de los detectives privados afecta a los datos de las investigaciones que se realicen en el ejercicio de su actividad con las excepciones que se establecen en el artículo 103 antes citado Por ello, y dado que la recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de noviembre de 2013, en el expediente TD/01805/2013, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad GRUPO VALEN, S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A..( representante B.B.B.) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.