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REPOSICION-TD-01812-2017

1/5 Procedimiento nº.: TD/01812/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00023/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01812/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01812/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra GABINETE DE FISIOTERAPIA B.B.B. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 18 de diciembre de 2017, según consta en el justificante de la notificación. En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 30 de mayo de 2017, D. A.A.A. (reclamante), ejerció derecho de acceso frente a GABINETE DE FISIOTERAPIA B.B.B., (titular del fichero). El reclamante manifiesta que el derecho de acceso fue incompleto. SEGUNDO: Con fecha 16 de junio de 2017, según documentación presentada por el reclamante, el titular del fichero responde en los siguientes términos: “…le informamos que los datos personales que sobre su persona obran en el fichero de datos de carácter personal HISTORIAL CLINICO, inscrito (…) son los que figuran en el documento anexo que adjuntamos al presente, junto con la copia de su historia clínica…” TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2017, el reclamante presenta ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos al considerar que no se ha atendido adecuadamente su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - Con fecha 8 de septiembre del 2017, el titular del fichero presenta alegaciones en las que al igual que en la carta enviada en su día al reclamante, insiste en haber facilitado el acceso en su totalidad. A saber: “…le remitimos según nos indica A.A.A. a la dirección de correo electrónico (…) copia de su historia clínica y de toda la documentación que se encuentra en nuestro poder/ficheros. (…) En la que se muestran, entre otros, los datos de base que sobre su persona que están incluidos en nuestros ficheros, los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismo, los cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Con fecha 13 de noviembre de 2017, el reclamante una vez conocidas las alegaciones aportadas por el titular del fichero, presenta fotocopia de un correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2017, enviado por D. C.C.C. para el reclamante, donde se dice: “…Efectivamente solo te han mandado una de las hojas de las dos de las que se compone el informe. No te puedo enviar la copia de la hoja que te falta porque es confidencial y me puedo meter en algún marrón. Asique te envío un pequeño pantallazo de donde puse lo de las 10 sesiones que necesitabas de mas por lo menos…” QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de enero de 2018, con entrada en esta Agencia el 11 de enero de 2018, en el que en síntesis se señala que: El reclamante muestra su disconformidad con la resolución ya que insiste en que el derecho de acceso solicitado fue atendido de forma incompleta. Respecto a la documentación que reclama, ahora en el recurso de reposición especifica que se trata: “...QUE FALTA PARTE DE UN “INFORME DE TRATAMIENTO FISIOTERAPÉUTICO” CON Nº Parte ***PARTE.1…” Además el reclamante se queja de la dilatación en el tiempo para la resolución afirmando: “…Creo que se ha dilatado de forma intencionada…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De conformidad con dichas leyes se determinó: OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, la documentación facilitada por el titular del fichero le resulta insuficiente por lo que decide solicitar de esta Agencia tutela de derechos. El reclamante en la documentación aportada insiste en que el acceso es incompleto pero no especifica de forma clara lo que le falta, salvo por el correo electrónico aportado en sus alegaciones en el que se habla de que: “…falta una de las hojas de las dos del informe…”, no se concreta nada más, ni de que informe se trata, ni quien emitió dicho informe, ni si se trata de una documentación médica del reclamante o de unas anotaciones particulares del rehabilitador sobre su trabajo. Por ello, hay que considerar que no ha quedado probado que la entidad reclamada no haya cumplido con la obligación de entrega del historial clínico. Es decir, el reclamante no ha aportado indicios o elementos suficientes de que exista más documentación clínica de la recibida. No es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico, como puede ser la mitad de dicho informe mencionado por el reclamante, correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. III Examinado el recurso de reposición presentado volvemos al punto de partida objeto de la reclamación de tutela de derechos, es decir, el reclamante considera que el derecho de acceso fue incompleto. El reclamante basa su argumento en un correo electrónico intercambiado con el fisioterapeuta que lo atendió donde se habla de: “…Efectivamente solo te han mandado una de las hojas de las dos que componen el informe…”, correo electrónico enviado con fecha 16 de marzo de

  1. En su solicitud el reclamante se refiere al señor D. C.C.C., como el fisioterapeuta que lo atendió, no como titular del fichero. Además tenemos la respuesta del titular del fichero que en un correo posterior con fecha 20 de junio de 2017 enviado por B.B.B., persona a la que va dirigida tanto la reclamación como la solicitud de acceso, responde: “…Se te ha enviado todo lo que tenemos nosotros…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por tanto, basándonos en la documentación presentada por ambas partes, no es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico, como puede ser la mitad de dicho informe, correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la disposición adicional sexta de la LAP. No hay argumentos que justifiquen que el titular del fichero no atendiera el derecho de forma completa, facilitando al reclamante todo lo que tenía en su poder respecto a protección de datos tal y como se manifiesta en las alegaciones presentadas en su día por el titular del fichero: “…le remitimos (…) copia de su historia clínica y de toda la documentación que se encuentra en nuestro poder/ficheros…” Y el correo electrónico intercambiado con el fisioterapeuta en el mes de marzo de 2017, no es ningún hecho ni argumento jurídico que permita reconsiderar que el acceso fue incompleto, ya que en el caso de que la hoja mencionada se refiera a un informe pericial, el reclamante habla de que contiene “…su evolución…”, conviene señalar que dicho informe no es un dato personal del afectado sino de una valoración realizada por la compañía aseguradora con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, que impone al asegurador la obligación de satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. Por lo tanto, esta Agencia no es competente para resolver una reclamación de esa índole, al quedar fuera de su ámbito competencial. A tal efecto se trae a colación lo indicado en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 de marzo de 2011 (Recurso Número 3804/2007) en cuanto indica que: "(... Estas apreciaciones y valoraciones realizadas por un médico, partiendo de los "datos de base" que proporciona la exploración y la documentación facilitada por la propia denunciante ante la Agencia, obran en poder de la parte recurrente, como responsable del fichero, que realiza un encargo a un profesional de la medicina para la elaboración de un informe médico. Pues bien, la operación intelectual de carácter técnico -por aplicación de conocimientos médicos-, en virtud de la cual las lesiones o secuelas encajan en los diferentes apartados del baremo, no puede integrarse en la categoría de datos base del artículo 13 del RD 1332/19999, pues nos encontramos ante estimaciones de orden técnico propias de un experto, en este caso, en medicina, al que se le encarga un trabajo de evaluación médica (...)" "(...)Pues bien, es precisamente en este precepto reglamentario, junto con la consideración de que el derecho de acceso no es un derecho absoluto, lo que conduce a la Sala de instancia a concluir que las valoraciones o apreciaciones de índole médico sobre el encaje de las lesiones o secuelas padecidas por la recurrente en el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 no deben considerarse como "datos base" y sin que frente a tal valoración jurídica aduzca el Abogado del Estado que razones que lleven a este Tribunal de casación a adoptar una solución distinta. Con o sin una disposición reglamentaria como la del artículo 13.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1332/1994, y por muy amplios que sean los criterios a la hora de determinar el contenido del derecho de acceso, sin duda esencial en la materia, la información no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 puede extenderse a una circunstancia absolutamente secundaria y técnica cual es la ubicación de los datos sobre la salud facilitados en unos apartados de un baremo previsto con finalidad exclusivamente indemnizatoria (...)" De dicha Sentencia se desprende claramente que un informe pericial no es objeto de un ejercicio de acceso a datos de carácter personal. Se aplican conocimientos técnicos en su elaboración, y la propiedad de dicho informe y de dichos datos no es del afectado, sino que pertenecería a la entidad que realizó el mismo. Y, respecto a la dilatación en el tiempo para la resolución, esta tutela de derechos ha sido resuelta dentro del plazo de los seis meses establecidos por la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de noviembre de 2017, en el expediente TD/01812/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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