1/5 Procedimiento nº.: TD/01812/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00023/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01812/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/01812/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra GABINETE DE FISIOTERAPIA B.B.B. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 18 de diciembre de 2017, según consta en el justificante de la notificación. En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 30 de mayo de 2017, D. A.A.A. (reclamante), ejerció derecho de acceso frente a GABINETE DE FISIOTERAPIA B.B.B., (titular del fichero). El reclamante manifiesta que el derecho de acceso fue incompleto. SEGUNDO: Con fecha 16 de junio de 2017, según documentación presentada por el reclamante, el titular del fichero responde en los siguientes términos: “…le informamos que los datos personales que sobre su persona obran en el fichero de datos de carácter personal HISTORIAL CLINICO, inscrito (…) son los que figuran en el documento anexo que adjuntamos al presente, junto con la copia de su historia clínica…” TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2017, el reclamante presenta ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos al considerar que no se ha atendido adecuadamente su derecho de acceso. CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - Con fecha 8 de septiembre del 2017, el titular del fichero presenta alegaciones en las que al igual que en la carta enviada en su día al reclamante, insiste en haber facilitado el acceso en su totalidad. A saber: “…le remitimos según nos indica A.A.A. a la dirección de correo electrónico (…) copia de su historia clínica y de toda la documentación que se encuentra en nuestro poder/ficheros. (…) En la que se muestran, entre otros, los datos de base que sobre su persona que están incluidos en nuestros ficheros, los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismo, los cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Con fecha 13 de noviembre de 2017, el reclamante una vez conocidas las alegaciones aportadas por el titular del fichero, presenta fotocopia de un correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2017, enviado por D. C.C.C. para el reclamante, donde se dice: “…Efectivamente solo te han mandado una de las hojas de las dos de las que se compone el informe. No te puedo enviar la copia de la hoja que te falta porque es confidencial y me puedo meter en algún marrón. Asique te envío un pequeño pantallazo de donde puse lo de las 10 sesiones que necesitabas de mas por lo menos…” QUINTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de enero de 2018, con entrada en esta Agencia el 11 de enero de 2018, en el que en síntesis se señala que: El reclamante muestra su disconformidad con la resolución ya que insiste en que el derecho de acceso solicitado fue atendido de forma incompleta. Respecto a la documentación que reclama, ahora en el recurso de reposición especifica que se trata: “...QUE FALTA PARTE DE UN “INFORME DE TRATAMIENTO FISIOTERAPÉUTICO” CON Nº Parte ***PARTE.1…” Además el reclamante se queja de la dilatación en el tiempo para la resolución afirmando: “…Creo que se ha dilatado de forma intencionada…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De conformidad con dichas leyes se determinó: OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, la documentación facilitada por el titular del fichero le resulta insuficiente por lo que decide solicitar de esta Agencia tutela de derechos. El reclamante en la documentación aportada insiste en que el acceso es incompleto pero no especifica de forma clara lo que le falta, salvo por el correo electrónico aportado en sus alegaciones en el que se habla de que: “…falta una de las hojas de las dos del informe…”, no se concreta nada más, ni de que informe se trata, ni quien emitió dicho informe, ni si se trata de una documentación médica del reclamante o de unas anotaciones particulares del rehabilitador sobre su trabajo. Por ello, hay que considerar que no ha quedado probado que la entidad reclamada no haya cumplido con la obligación de entrega del historial clínico. Es decir, el reclamante no ha aportado indicios o elementos suficientes de que exista más documentación clínica de la recibida. No es esta Agencia, en todo caso, el órgano competente para determinar si se produce la falta indebida de determinados documentos que debieran, en su caso, estar incorporados al historial clínico, como puede ser la mitad de dicho informe mencionado por el reclamante, correspondiendo su valoración a las Autoridades Sanitarias como establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” Por todo ello procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. III Examinado el recurso de reposición presentado volvemos al punto de partida objeto de la reclamación de tutela de derechos, es decir, el reclamante considera que el derecho de acceso fue incompleto. El reclamante basa su argumento en un correo electrónico intercambiado con el fisioterapeuta que lo atendió donde se habla de: “…Efectivamente solo te han mandado una de las hojas de las dos que componen el informe…”, correo electrónico enviado con fecha 16 de marzo de
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.